REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Extensión Carora
Barquisimeto 07 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra del ciudadano JORGE LUÌS MELÈNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal observa:

Este Tribunal ratifica pronunciamiento de fecha 16.11.2011, mediante la cual, este despacho judicial dicta decisión y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numeral 2, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, por órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una medida menos gravosa, en vista que han variado las circunstancias por las cuales fue detenido su representado, ya que su defendido fue detenido presumiblemente por el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, razón por la cual el Ministerio Público no consiguió suficientes elementos, no se consiguió ningún elemento para determinar que sus defendido como autor material del robo que se le imputa, asimismo lo confirmó la victima manifestando al tribunal en acto de reconocimiento en rueda de individuos que no reconocía a ninguna de esas personas.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 16.11.2011, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día en que se tenga fijada la Audiencia Preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que su solicitud se revisará en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, asimismo en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos constituye solo una diligencia para la investigación, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 16.11.2011. De igual manera se ordena el reconocimiento medico legal al referido imputado para el día 09.12.2011 a las 8:00 am. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JORGE LUÌS MELÈNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.793, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 16.11.2011 para su decreto. Se ordena reconocimiento medico legal para el referido ciudadano para el día 09.12.2011 a las 8:00 am. Líbrese traslado y oficio para Medicatura Forense. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12

ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA