REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006577

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), natural de Ciudad Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 21/10/1978, edad 33 años, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: Obrero en finca, domiciliado en Sector Quebrada Grande, detrás de la Iglesia, de Calicanto la misma vía, 2da calle, Casa S/N, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3564497. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yugeisi Andreína Hurtado Timaure.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-01-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), le sea decretada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ser recluído en un centro Penitenciario del Estado. Es todo. El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Privada: “Esta Defensa Pública hace de conocimiento que previo a la audiencia mi defendido me manifestó, ue funcionarios del CICPC llegaron a su casa para dejarle boletas de notificación a fin de que compareciera, así mismo voluntariamente en conjunto con unas personas se personificaron ante las oficinas del CICPC, de allí que considera así se desvirtúa el peligro de fuga, existen incongruencias en cuánto a las entrevistas realizadas a las ciudadanas Yujeisi Hurtado y Katiuska Timaure, folios 27 y 28, puesto que la primera manifiesta haber estado presente, describiendo sus vestimentas y señalando que se encontraba totalmente vestido, la segunda de ellas manifiesta otras cosas como que no había mantenido relaciones sexuales con mi defendido y describe situaciones que sólo hacen ser inconsistentes tanto el dicho de Katiuska como el de Yujeisi, así mismo vista las actuaciones y la solicitud fiscal, solicita le sea otorgada una Medida menos gravosa como lo es la presentación mensual a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, considerando así la situación carcelaria en la que nos encontramos en el país. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yugeisi Andreína Hurtado Timaure; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Denuncia formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, en fecha 03-12-2011, suscrita por la víctima la ciudadana Yugeisi Andreína Hurtado Timaure quien manifiesta que la misma había sido víctima de violación por JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), Reconocimientos Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2010, signado bajo el oficio nº 153-1999 y 153-1999 practicados por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Teodoro Herrera, a la ciudadana víctima de autos a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico; Acta de Investigación, suscrita Escobar Enderbher, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 03-12-2011, donde consta la detención del imputado de autos, Actas de entrevistas suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha, donde consta la declaración de los ciudadanos Beatriz Timaure, Carolina Nieves, Yorbelys Timaure, Katiuska Timaure, Inspección Técnica nº 1641-11, suscrita Escobar Enderbher y Nelo Reinaldo, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 03-12-2011 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en los folios suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha; y demás actuaciones se determina que el imputado de autos quien es su vecino, llegó a casa de la presunta víctima, el día 03-12-2011, bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de ella; señalando igualmente la víctima que dicho imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, desprendiéndose de las entrevistas que las partes del presente procedimiento se encontraban en el mismo lugar, que ambos se encontraban en un cuarto, donde discutieron, y del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima referido a un examen ginecológico el cual deja constancia que la misma presenta : ”himen desgarrado a las doce según la esfera del reloj, desfloración no reciente. No hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Se colecta líquido, contenido intravaginal con aspecto de semen.”
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-12-11, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ginecológico ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de la denuncia y actas de entrevistas ya identificada. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JESÚS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día de hoy 06 de Diciembre de 2011, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006577