REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003549
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado PEDRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.675.604, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10/05/1938, edad 73 años, hijo de María Carrillo (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Chejende, Sector la Alcabala, Calle Principal en la vía, Casa S/N, a 150 metros del Liceo, Chejende, Estado Trujillo. Teléfono: 0426-0535953 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carolina Jiménez Gómez, Alejandro Pineda, José Giménez, José Gregorio Giménez, Ronald Cubero y Juan Pernalete.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º del Código Penal Vigente., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien manifestó su deseo de no declarar, inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: ““Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, ratifico la excepción opuesta en su oportunidad por considerar estar ajustada a derecho y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Policial de fecha 29-01-2011 suscrita por el Antonio Palacios funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Informe de Accidente de Tránsito de igual fecha suscrita por el mismo funcionario dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Pre croquis del Accidente, realizado por dicho funcionario, y Experticias Médico legal de fechas 31-01-2011, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, y donde consta que el acusado de autos en dicha fecha, en horas de la mañana en la Carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, sector Arenales, Municipio Torres Estado Lara, se incorpora intempestivamente por hacia la izquierda colisionando con otro vehículo donde se encontraban las víctimas de autos, a quienes les causó lesión tal como se evidencia de las actas de investigación que ocupa el presente expediente; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carolina Jiménez Gómez, Alejandro Pineda, José Giménez, José Gregorio Giménez, Ronald Cubero y Juan Pernalete.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos los expertos, testigos presenciales, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano PEDRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.675.604, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 y 415 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Pedro Ramón Matar Flores, titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089, y las documentales tales como Experticia Médico Legal ya identificada, suscrita por el experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resto de las experticias ya nombradas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: ““Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no realizó objeción alguna
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carolina Jiménez Gómez, Alejandro Pineda, José Giménez, José Gregorio Giménez, Ronald Cubero y Juan Pernalete, la cual establece una pena en su límite máximo que no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado PEDRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.675.604; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Carolina Jiménez Gómez, Alejandro Pineda, José Giménez, José Gregorio Giménez, Ronald Cubero y Juan Pernalete, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de Consumir Drogas ni Bebidas Alcohólicas. 3) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 4) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 5) Prohibición expresa de no conducir durante el año de prueba, debiendo consignar licencia de conducir, certificado medico y cedula de identidad (Vigentes) para el momento de realizar el tribunal la audiencia de cumplimiento de obligaciones.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003549