REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00763
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado LOPEZ CARRETA YANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.831.210, soltero, de ocupación taxista, de 25 años de edad, residenciado en la Carretera O, con Avenida 34, Sector Los Robles, casa Nro. 12, casa de color Blanco Ocre, a una cuadra del Club “Los Robles”. Ciudad Ojeda. Estado Zulia. Teléfono: 0424-627.98.90 Asimismo se deja constancia una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del LOPEZ CARRETA YANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.831.210, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar. La Defensa señaló: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito me sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas..”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado LOPEZ CARRETA YANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.831.210, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado de autos, ello en ocasión a Acta de Investigación Penal Nº 948 realizada en fecha 05-05-2010, suscrita por SM/1RA Romero José Javier, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), Dictamen Pericial, realizada por funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 948 realizada en fecha 05-05-2010, Copia Simple de fecha 03-12-2008, y de 20-08-2008, referidas a documentos de compra venta, del supuesto vehículo, objeto del presente procedimiento, se desprende que el imputado de autos en fecha 05-05-2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Peaje Juan Jacinto Lara, por cuanto los mismo observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Grand Blazer, año 1997, placa IAB-27K, clase CAMIONETA, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 8ZNEK13R8VV338098, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo, pudiendo constatar que uno de los seriales se encuentra suplantado, verificándose igualmente que dicho vehículo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegacion Las Acacias Estado Carabobo.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, así como Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía ya identificada.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del acusado LOPEZ CARRETA YANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.831.210, por ser responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
QUINTO: Por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de prisión de tres a cinco años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad y dado que no presenta conducta predelictual; SE CONDENA al ciudadano LOPEZ CARRETA YANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.831.210, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial de Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
NOVENO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día 05 de diciembre de 2011. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 06 de diciembre de 2011
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-763