REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Diciembre de 2011
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1435
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, verificando las actuaciones en el presente asunto de conformidad con el Principio de Publicidad, los artículos 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha del 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, en expediente 00-2655, procedo a fundamentar la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, en los siguientes términos:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-07-1976, edad 34 años, hijo de Efraín Juárez y Aura Pinto, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Instrumentación Mención Telecomunicación, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle San José, entre calles Bruzual y Cristóbal de la Barreda, casa Nº 144, Aregue, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4443934 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, de Nacionalidad Colombiana; y expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ”no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial de fecha 01-08-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Alvarado adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (05); se desprende que el ciudadano Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 01-08-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la mañana, en el Puesto Policial de Aregue, se presentaron varios ciudadanos que trataron de fomentar una riña en la sede policial, saliendo los funcionarios a los fines de dialogar con dichas personas, y evitar una confrontación, cuando visualizan un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios, desafiándolos para pelear con ellos, adoptando el imputado de autos una actitud agresiva en contra de los funcionarios, agrediendo físicamente a uno de ellos, ocasionándole una herida en la mano derecha; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, en contra de Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, de Nacionalidad Colombiana.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, de Nacionalidad Colombiana; la comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 30 de Noviembre de 2011 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho el 02 de Diciembre de 2011.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1435