REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003147
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Carretera Jota, sector el dividive, Nº 218, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6042092. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, por la comisión del delito de DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica manifiesta: Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito copias del presente asunto. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Nº 3053-2010 de fecha 13-11-2010, suscrita por Álvarez Marín Franklin, González José, Ruiz Luís, Bautista David, Arocha José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas, de igual número y fecha, Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos Ángel González y Edgar González López de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 15-12-2010, suscrita por el Experto Profesional, José Luís Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 15-12-2010, suscrita por el Experto Profesional, José Luís Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada al arma objeto del presente procedimiento, y Experticia de reconocimiento Técnico , Mecánica y Funcionamiento Nº CG-DO-LR4-DF-11/0292, de fecha 29-08-11, suscrita por el Experto Profesional, Lismaro Torrealba funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; se desprende que 13-12-2010, dichos funcionarios se encontraban en labores el Punto de Control Ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, y observan a un vehículo conducido por el imputado de autos a quien previas formalidades de ley le manifestaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de revisión preguntándole si portaba algún arma de fuego manifestando que no, tales funcionarios al revisar el vehículo observan en el asiento trasero una funda de color beige y negro, contentiva en su interior de un estuche negro contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38mm, serial UI909660, serial del tambor 909882, color empavonado y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el mismo acreditara mediante documento su legal posesión y porte, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionario actuantes ya identificados adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de los expertos José Perdomo, Lismardo Torrealba, adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Mary Alicia Barrios ya identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 15-12-2010, suscrita por el Experto Profesional, José Luís Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 15-12-2010, suscrita por el Experto Profesional, José Luís Perdomo funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada al arma objeto del presente procedimiento, por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Experticia de reconocimiento Técnico , Mecánica y Funcionamiento Nº CG-DO-LR4-DF-11/0292, de fecha 29-08-11, suscrita por el Experto Profesional, Lismaro Torrealba funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Luís José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.680, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 15 de Junio de 2013.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 de Diciembre de 2011.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003147
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