REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000852.
ASUNTO : KP11-P-2010-000852.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ.
FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YURANCY ARTEAGA
VICTIMA: Claudia Bejarano Montes de Oca, asistida por el representante legal: Abg. Pablo Espinal I.P.S.A. nº 68.977.
Representante de la Empresa Constructora el Gran Arfer C.A.: Ana Teotiste Mora de Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.921.261, representada por la apoderada Abg. Dulce Mar Montero I.P.S.A. nº 24.897.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral de conformidad con el articulo 40 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), convocada para el 07-12-2011, originalmente, pero que dado que en la sede tribunalicia se encontraban las partes interesadas, y ante la comunión de las mismas en realizar el especial acto en la fecha adelantada del día 06 de diciembre 2011, se efectúo el referido evento, contenido en acta que antecede, en la presente causa que se sigue al ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez, directivo de la empresa GRAN ARFER C.A., contra quien se le sigue la investigación por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y sobre quien pesa en la actualidad ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, PROHIBICION DE SALIDAD DEL PAIS, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS TANTO DEL CITADO CIUDADANO COMO DE LA EMPRESA GRAN ARFER C.A., siendo que la especialidad del acto versa en que la victima, presuntamente es afectada por quien estaba a cargo del desarrollo de una obra o construcción de inmueble, la Constructora GRAN ARFER C.A., cuyo Directivo es el mencionado ciudadano, por lo que, atendiendo a lo requerido por los intervinientes en este acto, mismos que habían presentado su moción común en fecha 17 de noviembre de 2011, razón ello que dio lugar a esta audiencia especial, donde se ratifica la intencion del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad al articulo 40 del COPP, por lo que se hace el mismo en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto especial el cual tuvo lugar en fecha 06 diciembre de 2011, se verificó la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a quienes solicitaron la celebración del acto de la audiencia oral del art. 40 del COPP, y en tal sentido expuso LA APODERADA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA EL GRAN ARFER, Dra. Dulce Mar Montero, lo siguiente: “Esta Defensa actuando en representación de la empresa el GRAN ARFER C.A., quien esta representada por su Directora la ciudadana Ana de Ferrer identificada en autos, a los efectos de reparar el daño ocasionado por la no entrega de la vivienda por causas ajenas a su voluntad explanadas en escrito presentado en fecha 17-11-2011 por ante este Tribunal, y en vista de que se había realizado una transacción opción a compra por la cantidad de 222.000,oo bolívares con la ciudadana Claudia Bejarano quedando esta ultima con una obligación de pago por la cantidad de 218.000, oo bolívares es por lo que frente a esos daños y perjuicios que se han ocasionado por la no entrega a tiempo involuntaria de la vivienda mi representada en este acto considera justo como compensación transferir la propiedad de la vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio (carrera 3 – A) entre la calle 27 (Maracaibo) y la calle 27A (callejón Mérida) sector San Agustin, cuyo código catastral es nº 10-121-12-18 de esta ciudad de Carora realizando la presente transacción por la cantidad de 440.000,oo bolívares valor toral del inmueble,a los efectos de hacer cumplir el contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Pública de Carora, bajo el nº 85, tomo nº 16, de fecha 27-05-2009, estimamos que una vez aprobado el presente acuerdo reparatorio cumplir el presente acuerdo en el lapso previsto en la norma adjetiva penal en su articulo 41, solicitamos una vez aprobado se ordene al SAREN y a la Fiscalia Quinta y Trigésima Quinta con competencia Nacional del presente acuerdo, así como al Registro Inmobiliario de esta entidad, se les informe el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadana Claudia Bejarano, Dr. Pablo Espinal, quien expone: “Escucha la ratificación del contenido del escrito presentado en fecha 17-11-2011 a través del cual se plantea la celebración de un acuerdo reparatorio en los términos allí descritos y que en definitiva esta representado en la protocolización del documento de compra venta definitivo del inmueble también descrito en actas mediante el cual se admite la propiedad del mismo a mi representada Claudia Bejarano Montes de Oca, estima quien expone que el mismo es ajustado a derecho que es satisfactoria la propuesta que en este acto se formaliza y es por ello que esperamos se aprobado debidamente por el tribunal y que el mismo deba ser cumplido por la Constructora Gran AEFER C.A. en el tiempo máximo dispuesto en el artículo 41 del COPP, asimismo considero prudente que estando presente aquí la Sra. Ana Mora como Claudia Bejarano las mismas expresen que este acuerdo lo celebran de forma libre y con pleno conocimiento de los derechos que las asisten, del mismo modo me adhiero a la petición de la Dra. Dulce Mar Montero en su condición de apoderada de la referida empresa en cuanto a los oficios que deben ser librados a las instituciones citadas en su exposición a los fines de que se levante cualquier gravamen existente sobre el inmueble en cuestión y se permita la correspondiente protocolización del documento de compra venta definitivo, solicito copia simple del presente acta. Es todo”.
Se le confiere la palabra a la representación fiscal, la cual expresa: “Visto el acuerdo suscrito tanto por la representante del la empresa investigada como la victima Claudia Bejarano esta representaciones fiscales no se oponen a la celebración del mismo ya que de alguna manera se ha cumplido con el fin de resarcimiento del daño causado, manifiesto que se debe dejar constancia de que estas representaciones fiscales ratifican el acuerdo presentado a este digno tribunal por las partes así como la emisión del oficio dirigido al SAREN y al Registro Inmobiliario del Municipio Torres para que autorice el registro y protocolización de la venta que se materializara en el lapso de ley, asimismo que se deje constancia que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar es solo sobre el bien objeto del presente acuerdo; de igual manera es de recordar a este Tribunal y a las partes que con el cumplimiento del presente acuerdo no supondría la extinción de la causa más solo versaría en relación a la presente victima y que se continuaría con la investigación en contra de la referida empresa por las cinco victimas restantes, asimismo solicito se mantenga el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Inmediatamente, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Ana de Ferrer, en su condicion de Directivo de la empresa GRAN ARFER C.A., quien manifiesta: “Estoy en total acuerdo con todo lo que se ha dicho en esta sala. es todo”. Posteriormente se oye la intervención de la ciudadana Claudia Bejarano, en su condición de victima del asunto, y expone: “estoy en total acuerdo con todo lo que se ha dicho en esta sala, y manifiesto mi consentimiento. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Observa quien juzga que el asunto se encuentra en su fase de investigación, sin embargo la norma rectora sobre ACUERDOS REPARATORIOS EN EL PROCESO PENAL, tal como es el articulo 40 del texto adjetivo penal, establece que tales actos se pueden llevar a cabo, siempre que recaigan sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo cual es el caso de marras, y el mismo articulo en su parte in fine ( 5to aparte) destaca que se puede llevar a cabo, previo al acto de acusación fiscal, lo cual también aplica en el asunto de marras, es por lo que, atendiendo a lo requerido por los partes intervinientes, donde la oferta de resarcir el daño a la victima por parte de la empresa GRAN ARFER C.A., es transferir la propiedad de la vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio (carrera 3 – A) entre la calle 27 (Maracaibo) y la calle 27A (callejón Mérida) sector San Agustín, cuyo código catastral es nº 10-121-12-18 de esta ciudad de Carora a la ciudadana Claudia Bejarano, lo cual asi es aceptado por la misma , cumplidos los extremos de ley, oída la opinión fiscal, se DECLARA CON LUGAR lo requerido por los intervinientes en su escrito de fecha 17 de noviembre hogaño, y por consecuencia se ADMITE Y SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO QUE EN LA FECHA DE HOY, 06 DICIEMBRE DE 2011, SE PROPONE EN ESTA SALA y asi se decide; siendo que, aunado a ello, en aras de preservar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, y mas aun cuando en el caso de marras, existen otras victimas por las cuales se mantiene la investigación en el asunto, es por lo que se mantiene la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez, de igual manera se mantiene el bloqueo e inmovilización de cuentas de la Empresa Constructora Gran Arfer C.A. y del mencionado ciudadano, y asi se decide.
Es necesario para quien juzga, hacer la corrección pertinente en relación al acta que antecede al extenso de esta decisión, y es que por error involuntario se, previa solicitud de las partes, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Estadio (carrera 3 – A) entre la calle 27 (Maracaibo) y la calle 27A (callejón Mérida) sector San Agustín, cuyo código catastral es nº 10-121-12-18 de esta ciudad de Carora, por lo que en consecuencia se autoriza la protocolización del instrumento que sobre la venta del referido inmueble presentaren las partes, y es que en la revisión del asunto no se evidencia que exista tal orden de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, por lo que en consecuencia, se corrige ello y en su lugar SE ORDENA OFICIAR AL SAREN, así como al Registro Inmobiliario de esta ciudad, a los fines de informarle sobre la presente decisión, e indicarles QUE SOBRE EL BIEN IDENTIFICADO O UBICADO EN prolongación de la Avenida Estadio (carrera 3 – A) entre la calle 27 (Maracaibo) y la calle 27A (callejón Mérida) sector San Agustín, cuyo código catastral es nº 10-121-12-18 de esta ciudad de Carora, NO PESA MEDIDA ALGUNA EMITIDA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR, POR LO QUE EN CONSECUENCIA, SE ORDENA SE PERMITA LA PROTOCOLIZACION DE LA VENTA DEFINITIVA QUE SOBRE EL MENCIONADO BIEN SUSCRIBAN LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE ACUERDO ( Ciudadana Claudia Bejarano y ciudadana Ana Teotiste de Ferrer, en representación de la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A.)ANTE EL DESPACHO REGISTRAL; ordenándose que se notifique de ello, con la corrección ya mencionada, al FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YURANCY ARTEAGA, y asi se decide.

DISPOSITIVO.
Revisado el asunto, y visto lo planteado por las partes intervinientes en el asunto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchadas las partes, y ratificado en esta sala el escrito presentado en fecha 17-11-2011, el tribunal observa que el mismo cumple con los extremos establecidos en el art. 40 del COPP en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LO REQUERIDO EN EL ESCRITO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, RATIFICADO EN ESTE ACTO Y POR ENDE SE ADMITE Y SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto en la presente audiencia.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el 06/03/2011 a las 09:00 a.m. Quedan los presentes debidamente notificados.
TERCERO: Se ordena oficiar al SAREN, a la Fiscalia Quinta y Trigésima Quinta con competencia Nacional, así como al Registro Inmobiliario de esta ciudad, a los fines de informarle sobre la presente decisión, y asi mismo se les informe que SOBRE EL BIEN IDENTIFICADO O UBICADO en prolongación de la Avenida Estadio (carrera 3 – A) entre la calle 27 (Maracaibo) y la calle 27A (callejón Mérida) sector San Agustín, cuyo código catastral es nº 10-121-12-18 de esta ciudad de Carora, NO PESA MEDIDA ALGUNA EMITIDA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR, POR LO QUE EN CONSECUENCIA, SE ORDENA SE PERMITA LA PROTOCOLIZACION DE LA VENTA DEFINITIVA QUE SOBRE EL MENCIONADO BIEN SUSCRIBAN LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE ACUERDO ( Ciudadana Claudia Bejarano y ciudadana Ana Teotiste de Ferrer, en representación de la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A.)ANTE EL DESPACHO REGISTRAL, y, en caso de existir nota marginal alguna que indique tal PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el aludido bien por orden presuntamente proferida por este juzgado, la misma debe ser dejada sin efecto por lo ya indicado y en consecuencia se debe realizar la protocolización mencionada, todo ello en atención a las pautas recogidas en el ARTICULO 5 DEL COPP.
CUARTO: Se mantiene la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez, e igualmente se mantiene el bloqueo e inmovilización de cuentas de la Empresa Constructora Gran Arfer C.A. y del mencionado ciudadano, toda vez que aun persiste la investigación del asunto, con relación a otras victimas.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.