REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 DICIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004832.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS, Cedula de Identidad V. 5.040.338; Fecha de Nacimiento: 02-02-56; Edad: 55 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia; Hijo de Olinto Chourio (D) y Celina Cardenas (D); Profesión u Oficio: Chofer, Instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95 K, casa nº 74-34, a una cuadra de la Residencias las Acacias, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0416-8288954; 0261-4223194. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.


En virtud de que en fecha 30 de septiembre de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 29 de septiembre de 2011, en el peaje Jacinto Lara, funcionarios de la GNBV detuvieron a un ciudadano identificado como EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS, con mercancía se presume sea de contrabando, razón por la cual al mismo se le realizo la audiencia de calificación de flagrancia el día 30 de septiembre hogaño, y se le confirió la medida cautelar de presentación periódica cada 30 dias antes esta extensión del circuito judicial penal del estado Lara, conforme al articulo 256.3 del COPP, siendo que en fecha 08-11-2011, la fiscalia octava del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida la medida de coerción personal acordada en su oportunidad pero sus presentaciones cada 30 días serán ante la taquilla de presentaciones de la URDD del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA