REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008036
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011; en relación a una Medida de protección a favor de los ciudadanos YENIFER JAKELINE GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.636, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.545, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo, ILEAN JOSEFINA LUQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.258, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, los ciudadanos YENIFER JAKELINE GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.636, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.545, ILEAN JOSEFINA LUQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.258, , comparece por ante el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:
“estoy solicitando medida de protección ya que soy victima en esta causa, para mi y mi familia, resulta ser que yo me encontraba trabajando acemas caracheras en un autobús y un funcionario de la Guardia Nacional llamado Sgto.(GN) Gomes Hender, el cual trabaja en el puesto de alcabala de la Pastora, cuando yo venia bajando del bus, lo tropecé con la cesta donde llevaba las acemas el se puso como loco y comenzó a darme golpes por que lo tropecé con la cesta, diciéndole a su superior que yo le había tirado la cesta encima, luego me callo a golpes en la cabeza, me arrastro y me rompieron la mano junto a un compañero de el llamado cañizales, me pusieron unas esposas y me amenazaron que si denunciaba me iban a meter preso, yo tengo veinte años trabajando allí y nunca he tenido problemas con nadie, tengo testigos de todo lo sucedido y temo por mi8 vida, puesto que estos funcionarios me decían que me iban a sembrar, si venia a denunciar, también quiero aclarar que mi esposas lilian josefina villarroel y mi hermana de nombre Jennifer Jaquelin Gil Gil, también fue victima de lesiones por parte de los funcionarios son del puesto de alcabala de La pastora, sus nombres son GOMEZ HENDER, PEDRO CAÑIZALES Y SIVIRA, es por lo que solicito una Medida de Protección por cuanto corre riesgo mi vida y la de los miembros de mi familia.”
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadano YENIFER JAKELINE GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.636, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.545, ILEAN JOSEFINA LUQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.258 , corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si el presunto agraviado eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano deciSor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los recorridos de manera constante y periódica por el lugar de residencia de los ciudadanos YENIFER JAKELINE GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.636, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.545, ILEAN JOSEFINA LUQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.258,; comisionándose a tal efecto a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y del Estado Trujillo por encontrarse en ese Estado su Residencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos YENIFER JAKELINE GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.636, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.783.545, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo, ILEAN JOSEFINA LUQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.258, residenciado en sector el Pueblo, La Unión Carache frente a la Escuela casa S/N Carache Estado Trujillo y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante,
CUARTO: Ofíciese a la Comisaría de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 23 de diciembre de 2011.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ