REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL (CARORA)

Carora, 21de Diciembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006007.-
Visto el escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, presentado por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEPTIMO del ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara con competencia en materia Contra las Drogas, donde el mismo solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 31 de Noviembre de 20011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870 ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.-
SEGUNDO: En escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, presentado por la Representación Fiscal, se señala entre otras cosas:

“ (…) conforme a las razones de hechos y derechos antes expuestos solicito se imponga al ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.118.870, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted a bien tenga considerar, entre las cuales solicito se imponga la prohibición de salida del país.”


TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por el Ministerio Público.-

CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe este juzgador, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el ciudadano Imputado en la presente causa demuestra a través de sus constancias de trabajo y Labor cultural el arraigo en el país desvirtuando el peligro de fuga y el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 COPP, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisa la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1 y 4 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria y la Prohibición de Salida del País todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEPTIMO del ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara con competencia en materia Contra las Drogas, en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en el articulo 256 ordinal 1 y 4 como lo es la Detención Domiciliaria y la Prohibición de Salida del País, a favor del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.118.870.-
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) Barquisimeto. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.



EL SECRETARIO.-