REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001321.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

MARCOS ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.431.423, Fecha de Nacimiento:01-04-1985, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Marcos Vásquez y Antonio Rodríguez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero de la Agropecuaria las Veritas; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Las Veritas, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Vía Boscan, por la calle Principal, Agropecuaria Valeriano. Caja Seca- Estado Zulia. Teléfono: 0416-3051809.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


En virtud de que en fecha 07 DE OCTUBRE de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 17-07-2010, funcionarios de la guardia nacional bolivariana, ubicados en el puesto de control fijo La Pastora, municipio Torres del Estado Lara, al realizar revisiones a personas y objetos, encontraron que, dentro del equipaje del ciudadano MARCOS ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS se encontraron armas de fabricación casera, motivo por el cual detienen al citado ciudadano y lo colocan a la orden de la superioridad, razón por la cual, en la citada fecha presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano MARCOS ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: MARCOS ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 23-11-2011, en el cual defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo interpone excepción contenida en el art. 28 numeral 4º literal i, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de igual manera invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa por cuanto la determinación sobre si el chopo o arma de fabricación casera, en opinión de quien juzga, debe ser estrictamente debatido en la fase de juicio oral y publico, y mal podría quien juzga en esta fase pronunciarse sobre aspectos que solo ha de valorar el juez que corresponde ello.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado MARCOS ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA