REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006584.

Vista el escrito presentado por el Abogado ALEXANDER RIERA de fecha 15 de diciembre de 2011, donde plantea la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano ORLANDO ROMERO , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 06 de diciembre 2011, ciertamente este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.875, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 15-12-2011, la representación de la defensa técnica del imputado ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, presenta al Tribunal solicitud de Revisión de Medida, y se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa (256.1), destacando que su defendido no ha sido objeto del reconocimiento y por ello requiere la sustitución de la privación de libertad preventiva.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, con los argumentos destacados por la misma, como que no se le ha efectuado reconocimiento en rueda de individuos, es necesario advertir que ello forma parte de la fase de investigación, no concluida aun por la tolda fiscal, y en todo caso al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la defensa privada en el asunto que nos ocupa, se declara SIN LUGAR y Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 21/10/2011, al ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la defensa privada en el asunto que nos ocupa.




Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO