REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006584.
ASUNTO : KP11-P-2011-006584.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maryeri Montesino (solo por este acto en representación de la Fiscalia 27 del M.P.)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO de acuerdo a las pautas de los artículos 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal, asi como también requirió autorización para intervenir los dos teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 del COPP; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y asimismo autorizo intervenir los dos teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ordenó el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 del COPP, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.875, soltero, hijo de Martiniano Romero y Felipa de Pinto, grado instrucción: 3er año de educación básica, edad 20 años, fecha de nacimiento: 18-02-91, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle nº 6, casa s/n, calle principal (asfaltada), a una cuadra de la Bodega del Sr. Ramón, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4600554 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa por ante el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-2917 y por ante Tribunal de Juicio en la ciudad de Barquisimeto asunto signado con el nº KP11-P-2009-1345, en los siguientes términos:

En fecha 06/12/2011, la Fiscalía 11º del Ministerio Público ( solo por este acto) de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.875, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 04 diciembre de 2011, realizada por efectivos adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacados en el punto de control fijo La Pastora, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que siendo aproximadamente las 3:30pm, funcionarios del citado componente militar recibieron llamada telefónica de la sede de la Guardia Nacional en Carora, donde indicaba que unos sujetos armados habían robado un vehiculo en la plaza el rotor en la ciudad de Carora y habían tomado ruta hacia el sector san pedro, por lo que colocaron un punto de control móvil en el sector referido y avistaron a un vehiculo con las características que se les indico en la llamada, procediendo a darle la voz de alto, siendo repelidos en el ataque por uso de arma de fuego, viéndose entonces en la necesidad de accionar sus armas de reglamento, logrando herir a uno de los sujetos, y a su vez, logrando la captura de 2 de las personas que iban a bordo del vehiculo, y al revisar a los mismos le encontraron arma de fuego y porciones de presunta droga, quedando los ciudadanos detenidos y colocados a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 06 diciembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que con relación al ciudadano SAIN ALEXIS ALVAREZ MOLLEJA, venezolano, C.I. 19.745.875, la otra persona que fue detenida durante el procedimiento realizado por los efectivos castrenses, el tribunal estima pertinente acoger el criterio sentado al respecto por el Máximo Tribunal de Justicia y en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud establecido en el Art. 83 de la CRBV, acuerda diferir la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta tanto se reciba información escrita por parte del Hospital Central Antonio María Pineda, por lo que a tales efectos se ordena se libre el oficio pertinente.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el sitio donde le es encontrada presuntamente la supuesta droga y la presunta arma de fuego, dado que los funcionarios castrenses luego de repeler el ataque, le efectúan la correspondiente inspección al vehiculo que momentos antes había sido reportado como robado en la plaza el rotor de la ciudad de Carora, encontrando lo que anteriormente se ha indicado; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 3, numerada 3097-2011, de la Guardia Nacional Adscrita al punto de control fijo La Pastora, carretera Lara Trujillo, municipio torres, del Estado Lara, con las actas de denuncia que corren a los folios 04 del asunto, con el acta de entrevista que corre al folio 05, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que corre de los folios 07 al 10, con la prueba de orientación que cursa a los folio 28, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, presuntamente se encontraba en el vehiculo que había sido robada en la plaza el rotor de Carora, siendo encontrado en tal auto, porciones de presunta droga ( cocaína 11.6 gramos netos y marihuana 0.9 gramos netos) todo lo cual, como ya se indico previamente, queda asignado en el registro de cadena de custodias, y, en todo caso corresponderá a la fase de rigor, cuyo titular es el ministerio publico, determinar si existen o no meritos para requerir el enjuiciamiento de quien hoy es privado preventivamente de libertad, mas aun cuando la experticia de orientación arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga de la conocida como Cocaína, con un peso neto de 11.6 gramos y Marihuana con peso neto de 0.9 gramos, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley y en el articulo 458 del CODIGO PENAL, y ello pues sin duda, enmarca igualmente una clara presunción para quien decide del peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos relacionados con la modalidad de tráfico de drogas se consideran como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.875, soltero, hijo de Martiniano Romero y Felipa de Pinto, grado instrucción: 3er año de educación básica, edad 20 años, fecha de nacimiento: 18-02-91, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle nº 6, casa s/n, calle principal (asfaltada), a una cuadra de la Bodega del Sr. Ramón, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4600554 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa por ante el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-2917 y por ante Tribunal de Juicio en la ciudad de Barquisimeto asunto signado con el nº KP11-P-2009-1345, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Asimismo y en razón de todo lo ya advertido por quien sentencia, y lo ventilado en audiencia, considera quien juzga, que igualmente están llenos los extremos de ley, y en consecuencia, Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia se otorga la autorización para intervenir los dos teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 del COPP del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, fijándose tal acto para el día 08 diciembre 2011, a las 2:00pm.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.875, soltero, hijo de Martiniano Romero y Felipa de Pinto, grado instrucción: 3 er año de educación básica, edad 20 años, fecha de nacimiento: 18-02-91, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle nº 6, casa s/n, calle principal (asfaltada), a una cuadra de la Bodega del Sr. Ramón, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4600554 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa por ante el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-2917 y por ante Tribunal de Juicio en la ciudad de Barquisimeto asunto signado con el nº KP11-P-2009-1345, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia se otorga la autorización para intervenir los dos teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 del COPP del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, fijándose tal acto para el día 08 diciembre 2011, a las 2:00pm. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA