REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006092.
ASUNTO : KP11-P-2011-006092.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ.
IMPUTADO: YORBINSON JOSE TORRES LAMEDA.
VICTIMA: LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ, LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER RIERA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia del 12-12-2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, titular de la cedula de identidad nº V- 20.499.025, fecha de nacimiento: 12-12-92, lugar de nacimiento: Carora, Estado - Lara, edad: 19 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de Gloria Lameda y Giovanni Torres; estado civil: soltero, grado de instrucción: 7mo grado de educación Básica, ocupación: obrero; domicilio: Urbanización Canta Claro, calle nº 5 entre calles principal y calle nº 3 del Roble, casa s/n, casa frisada sin color, frente a la Bodega de la Sra. Niovis, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4217776. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 12/12/2011, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, titular de la cedula de identidad nº V- 20.499.025, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS respectivamente. Indica que ello consta en el Acta de Denuncia penal (folio 11), de fecha 24 de noviembre de 2011, rendida ante el CICPC Carora, por parte del ciudadano LUIS EDURADO ALVAREZ NAVAS, quien indico que en la noche del día anterior, aproximadamente a las 09:00 pm se apersonó ante su residencia el ciudadano YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, quien toco la puerta de su casa, y cuando su mama se acerco a la misma a ver quien era, este de una vez, sin mediar palabra, acciono su arma ( escopeta) contra la misma, hiriéndola, por lo que en consecuencia la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control.

Seguidamente en fecha 11-12-2011, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, titular de la cedula de identidad nº V- 20.499.025, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado YORVISON JOSE TORRES LAMEDA , manifiesta no querer declarar, impuesto previamente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49.5 de la Carta Magna.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa privada advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Esta Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto mi representado esta dispuesto a colaborar con la investigación, a todo evento de que esta situación viene a raíz de un noviazgo que surgió entre mi defendido y la hija de la hoy victima Lennys Navas, aunado a que coloco a disposición a efecto videndi las innumerables cartas de la hija de la victima le expresaba que era amenazada por la mamá, que si seguía con el noviazgo la iba a correr y pegar, mi defendido mantenía una relación de amor con la hija de la victima, luego de las cartas la señora se presento en la vivienda de mi representado amenazándola de muerte si el insistía en el noviazgo con su hija, tanto fue así que la mama de mi representado denuncio a la señora para que evitasen los impases, no asistió al primer llamado sino al segundo, son personas que tienen 28 años viviendo en el Sector Cantaclaro, en cambio la supuesta victima tiene 3 años viviendo por ahí, y la misma a tenido diversas quejas, consigno constancia de residencia, asimismo muestro a efecto videndi fotografías de mi representado con su novia en diferentes lugares, en vista de que mi defendido todo esta actitud, los familiares lo pusieron en comunicación con la psiquiatra consigno copia de la Dra. Lespe para que realicen examen psiquiátricos, es por lo que consigno informe expedido por la Dra., Lespe por vista la actitud que tomo mi representado y en razón de todo lo expuesto, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, menos gravosa, de arresto domiciliario, asimismo solicito se le practique un examen psicológico psiquiátrico, igualmente solicito copias simples del presente asunto. Es todo “.

Observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, aun cuando la defensa no hizo mención de ello, que la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente las actas que conforman las entrevistas en las cuales se apoyo la representación fiscal para requerir tal orden, son elementos coherentes, suficientes y necesarios para acordar la misma. De igual manera se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de denuncia penal formulada por el ciudadano Luis Eduardo Alvarez Navas, acta de entrevista del ciudadano Jesús Antonio Alvarez Navas, acta de investigación penal de fecha 24-11-2011, acta de inspección técnica del sitio del suceso, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento, acta de investigación penal de fecha 24-11-2011, acta de entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico por el ciudadano Luis Eduardo Alvarez Navas, siendo que en todo ello se recogen elementos que hacen presumir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de cómo es aprehendido el imputado de autos ( acta de fecha 11 de diciembre de 2011, folio 49), sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por el vinculo presunto existente entre victimas y victimario, y en todo caso, como ya se dijo, el análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de los elementos ut supra mencionados, siendo que todo lo anterior presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse en el asunto de marras.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, titular de la cedula de identidad nº V- 20.499.025, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YORVISON JOSE TORRES LAMEDA, titular de la cedula de identidad nº V- 20.499.025, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LENNYS BEATRIZ NAVAS LOPEZ. Y lo delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia contra de la ciudadana LEANNYS BEATRIZ ALVAREZ NAVAS. SEGUNDO: Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIO.