REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001493.
ASUNTO : KP11-P-2011-001493.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortes.
IMPUTADO: DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.500.250, nacida en Carora estado Lara, en fecha 02-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Disilma Riera y Omar Torres, residenciado Antonio José de Sucre, calle 3 con carrera 1 y 2 casa s/n, Carora – Estado Lara. Teléfono 0416-5565450 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal., contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación sobre la cual versa el asunto de marras y que decanto en las lesiones mencionadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , la imputada responde libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

La victima se encuentra debidamente notificada por aplicación del artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, al ciudadano acusado, DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” .

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, titular de la Cedula de identidad Nº 20.500.250, nacida en Carora estado Lara, en fecha 02-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Disilma Riera y Omar Torres, residenciado Antonio José de Sucre, calle 3 con carrera 1 y 2 casa s/n, Carora – Estado Lara. Teléfono 0416-5565450 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima de autos, ni por sí mismo no por terceros; 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante la Biblioteca del Liceo Egidio Montesinos, en tres (03) oportunidades, debiendo consignar constancias; 4.- Permanecer en un trabajo estable y 5.- Prohibición de verse involucrado en nuevos hechos delictivos.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano DISIMAR KARELIS RIERA BRACHO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO