REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006007.
ASUNTO : KP11-P-2011-006007.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ.
IMPUTADO: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISMAEL JOSE MATA MARCANO I.P.S.A. Nº 61.661 Y ABG. LUISA G. ORIBIO I.P.S.A. Nº 16.174.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Briner Daboin y Abg. Rubén Pérez
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del articulo 163.7 ejusdem, OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal).

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO de acuerdo a las pautas de los artículos 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal, asi como también requirió la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA sobre un vehiculo automotor; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem y asimismo ordeno LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA Sobre un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR NEGRO, PLACAS A67AI6V, AÑO 2011, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 8ZC3CZCGKBV315862, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, casado, hijo de Rosa Arismendi y Vincenzo Lupo, grado instrucción Bachiller, edad 48 años, fecha de nacimiento: 05-08-1963, natural de Caracas, profesión u oficio: Transportista, presta servicios al grupo Zoom, residenciado en la Avenida Caurimare, Quinta Mi abuelita, frente al Centro Comercial Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-7515304; 0251-2668043. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 30/11/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, casado, hijo de Rosa Arismendi y Vincenzo Lupo, grado instrucción Bachiller, edad 48 años, fecha de nacimiento: 05-08-1963, natural de Caracas, profesión u oficio: Transportista, presta servicios al grupo Zoom, residenciado en la Avenida Caurimare, Quinta Mi abuelita, frente al Centro Comercial Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-7515304; 0251-2668043. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 28 de noviembre de 2011, realizada por efectivos adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacados en el peaje JUAN JACINTO LARA, sector las mercedes, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que siendo aproximadamente las 8:30pm, funcionarios del citado componente militar observaron el vehiculo conducido por el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, le indican que se detenga, le hacen la revisión pertinente y es cuando el canino Catalina retriver detecta la presencia de olor fuerte en unos cajas selladas, y al abrirlas se encontró la presunta droga llamada cocaína, siendo que tal procedimiento participaron testigos instrumentales, los cuales acreditan lo incautado quedando el imputado detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el sitio donde le es encontrada presuntamente la supuesta droga, luego de realizar la correspondiente inspección al vehiculo o transporte que el mismo conducía; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 5, numerada 3038-2011, de la Guardia Nacional Adscrita al peaje Juan Jacinto Lara, carretera Lara Zulia, municipio torres, del Estado Lara, con las actas de entrevista que corren a los folios 8,9 y 10 del asunto, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que corre de los folios 11 al 18, con la prueba de orientación que cursa a los folio 34 y 35, con las documentales que corren de los folios 38 al 47 de la causa, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, manejaba un vehiculo en cuyo interior se TRANSPÒRTABA sustancia estupefaciente y psicotrópica de la droga conocida como cocaína, todo lo cual, como ya se indico previamente, queda asignado en el registro de cadena de custodias, y, en todo caso, también constata quien juzga, que ciertamente pueden concurrir circunstancias particulares en eventos como el que corresponde conocer, pues ciertamente la empresa ZOOM es una compañía de efectuar encomiendas, mas sin embargo ello no excluye de presunta participación a quien maneja el automóvil donde se trasladaba la presunta droga, por lo que corresponderá a la fase de rigor, cuyo titular es el ministerio publico, determinar si existen o no meritos para requerir el enjuiciamiento de quien hoy es privado preventivamente de libertad, mas aun cuando la experticia de orientación arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga de la conocida como Cocaína, con un peso neto de 13,00 kilogramos, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, casado, hijo de Rosa Arismendi y Vincenzo Lupo, grado instrucción Bachiller, edad 48 años, fecha de nacimiento: 05-08-1963, natural de Caracas, profesión u oficio: Transportista, presta servicios al grupo Zoom, residenciado en la Avenida Caurimare, Quinta Mi abuelita, frente al Centro Comercial Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-7515304; 0251-2668043. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.
Asimismo y en razón de todo lo ya advertido por quien sentencia, y lo ventilado en audiencia, considera quien juzga, que igualmente están llenos los extremos de ley, y en consecuencia, Se decreta orden de aprehensión a nivel nacional a la ciudadana Ingrid Esther Rodríguez Camacho titular de la cédula de identidad nº V- 22.236.221, descrita en autos, y de la misma manera, como forma preventiva de estos delitos, Se declara con lugar la solicitud de incautación del vehiculo descrito en autos en el cual se transportaba la droga objeto del presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, casado, hijo de Rosa Arismendi y Vincenzo Lupo, grado instrucción Bachiller, edad 48 años, fecha de nacimiento: 05-08-1963, natural de Caracas, profesión u oficio: Transportista, presta servicios al grupo Zoom, residenciado en la Avenida Caurimare, Quinta Mi abuelita, frente al Centro Comercial Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-7515304; 0251-2668043. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se decreta orden de aprehensión a nivel nacional a la ciudadana Ingrid Esther Rodríguez Camacho titular de la cédula de identidad nº V- 22.236.221. Se declara con lugar la solicitud de incautación del vehiculo descrito en autos en el cual se transportaba la droga objeto del presente procedimiento. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA