REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000624

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de 20 de Septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, será cumplida mediante las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal, 2) Obligación de mantenerse en un trabajo estable y debiendo consignar constancia de los respectivos cursos a realizar cada 3 meses 3) Prohibición de frecuentar sitios donde expidan bebidas alcohólicas tales como bares, billares, discotecas y otros semejantes. 4) Prohibición de portar arma de fuego, facsímile y Armas Blancas. 5) Y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No incurrir en nuevo hecho delictivo que de lugar a acusación. Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se acuerda notificar a las partes y al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Remítase copia de la presente. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO