REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000503
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Inma González IPSA 127427 y Leidy Mar Marchan IPSA 161.543
ADOLESCENTE ACUSADO DATOS OMITIDOS, titular de de la cédula de identidad Nº V.- ., fecha de nacimiento, 06-10-1993 con 18 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 20, sector 3, casa de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Queralez Vargas y Franklin José Escalona.
Representante Legal: Carmen Yelitza Querales C. I .
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de abril de 2011, los funcionarios Dgtdo. (PEL) Castillo Jhon, Dgtdo. (PEL)Sandoval Luís, Agentes (PEL)Parra Pedro, Pérez Fanny, Pérez Félix, adscritos a la Unidad Policial Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 9:00 de la noche se desplazaban de regreso por la Urbanización Ruezga Norte específicamente frente a la entrada de la vereda 20 sector 3 de la urbanización, visualizaron a un ciudadano de apariencia juvenil quien vestía para el momento pantalón corto (bermuda) de color beige, sin franela y una ciudadana que vestía blusa de color blanco con pantalones jeans cortos, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, el ciudadano de apariencia juvenil le hace entrega de manera rápida e inquieta de una bolsa a la ciudadana que lo acompañaba mencionada al principio, esta recibe la bolsa y la introduce dentro de su vestimenta, por tal motivo le dan la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, le indicaron a ambos que exhibieran los objetos que tuviesen ocultos, dentro de sus vestimenta negándose a la petición, con las previsiones de ley le realizaron una inspección de personas, en el lugar no encontraron persona alguna que fungiera como testigo, por lo que proceden a realizarle la inspección al ciudadano con apariencia juvenil lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón varios billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones que se especifican Tres (03) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, seis (06) billetes de diez (10) bolívares fuertes, y un (01) billete de cinco (5) bolívares, seriales especificados en acta policial, y la agente femenina le realizó la inspección a la ciudadana de sexo femenino, a bordo de la unidad patrullera, lográndole incautar en el interior de su pantalón entre su parte intima y el pantalón, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA, DIO LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE (79), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE LA CUAL POR SU CARACTERISTICA Y FUERTE OLOR HACEN PRESUMIR QUE SE TRATA DE ALGUN TIPO DE DROGA. Procediendo los funcionarios a su detención y leerles sus derechos, quedando identificado como DATOS OMITIDOSC.I. ., de 17 años de edad…., mostrando a efectum videndi en este acto la Fiscal del Ministerio Público, prueba de orientación de la cual la sustancia incautada arrojo un peso neto de 18,5 gramos de COCAINA.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 08-12-2011, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de de la cédula de identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de DOS (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando así el tiempo en cuanto a la sanción inicial. Seguidamente se le otorga la palabra al joven plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del joven DATOS OMITIDOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al joven acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del joven acusado y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios aprehensores Dgtdo. (PEL) Castillo Jhon, Dgtdo. (PEL)Sandoval Luís, Agentes (PEL)Parra Pedro, Pérez Fanny, Pérez Félix, adscritos a la Unidad Policial Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del adolescente con estas testimoniales queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de la sustancia incautada.
2) Con el Testimonio de las expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrita al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia toxicológica Nº 9700-127-AFT-2625 de fecha 13-04-11, con esta prueba queda evidenciado que el joven se encontraba al momento de su aprehensión bajo los efectos de la sustancia ilícita denominada marihuana.
3) Con el testimonio de las funcionarios Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrita al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia Química Nº 9700-127_ATF-2626-11, de fecha 13-04-11, queda demostrado con esta prueba que la sustancia incautada al adolescente al momento de su aprehensión se trataba de la droga conocida como marihuana, la cantidad que demuestra que excedía la cantidad considera para el consumo.
4) Con el testimonio del experto Ramón Sánchez, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practicó experticia de documentología de autenticidad y/o falsedad, Nº 9700-127-UD-191-04-11, practicado al dinero incautado al joven al momento de ser aprehendido y se demuestra con ello lo dicho por los funcionarios en el acta de aprehensión en cuento a la vestimenta que portaba el joven al momento de ser aprehendido.
5) Con las pruebas documentales experticia de identificación plena practicada por el funcionario Johan Álvarez, adscrito al CICPC del Estado Lara, con esta prueba se demuestra la identificación del joven y que para el momento en que fue aprehendido era adolescente. Con la prueba documental suscrita por la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico, a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido. Con la prueba documental trasladada de las actuaciones llevadas por la jurisdicción ordinaria en relación a la adulta aprehendidas en los mismos hechos con el adolescente. Con la prueba documental acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Johan Álvarez y toxicólogo Wilma Mendoza.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente es primario, presenta buena conducta en su sitio de reclusión así se demuestra de las actuaciones, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de de la cédula de identidad Nº V.- . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 eiusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Vista la admisión de los hechos se declara la Responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de de la cédula de identidad Nº V.- ., se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada siendo que el mismo es primario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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