REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000797

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADAS: Abgs. Odette Graffe IPSA 39.573y Nancy Lizcano IPSA 90.233

JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En virtud de denuncia interpuesta en la sede de la Comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 18/08/2006, la Victima ISABEL CRISTINA REINOSO de 30 años edad, quien reside en la Urb. La Sábila calle 17, casa N° 10, manifiesta que encontrándose en su casa sentada y llegan 05 personas y ella sale, y es cuando ve que uno de los sujetos saca un revolver y el otro una pistola y la apuntan despojándola bajo amenazas de una pulsera de metal y 50.000 Bs. luego salen corriendo efectuando tres disparos. Posteriormente la victima al avistar una patrulla de la policía le informa sobre lo ocurrido, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la zona, y es en la manzana “C” calle 17 de la referida urbanización que visualizan a varios sujetos con las características aportadas por la victima logrando darle captura a tres ciudadanos adolescentes y uno de ellos manifestó ser y llamarse DATOS OMITIDOS, incautándoles un Facsímil.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 07-12-11, constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, (asumió competencia unipersonal en fecha (21-06-11), presentes todas las partes convocadas. Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación admitida por el Tribunal de Control de esta sección en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado y admitido por el Tribunal de Control el 22-01-09, modifico la solicitud inicial en cuanto a la sanción de privación de libertad y solicito se imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO prevista en el artículo 624 de la LOPNNA. Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se les cede la palabra a sus defensoras. Seguidamente las defensas privadas solicitaron que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Ratifica la acusación fiscal, admitida por el Tribunal de Control en fecha 22-01-09, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y ¡sancionado en el artículo 48 del Código Penal. Seguidamente se le explica al joven de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en la actualidad trabaja en una empresa, no tiene otro expediente, por lo que en este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal b y 624, todos del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose la siguiente regla de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su trabajo, d) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se les impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal b y 624, todos del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su trabajo, d) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley especial. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Víctima.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI