REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001177
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. PETRA Monero IPSA 138.679
ADOLESCENTE ACUSADAS:
1.- DATOS OMITIDOS
2.-DATOS OMITIDOS
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 17-08-11, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, los funcionarios policiales Sub/Insp. Yacson González, Cabo/11º Eli Méndez, Cabo/2º Luís Díaz, Cabo/2º Raúl Martínez, Distinguido Yoselin Rincones y Agte. Joseph Mata, adscritos a la estación policial Las Clavellinas del centro de coordinación policial fundalara de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio Tierra Negra, sector Caucaguita, parte baja, calle Juan Canelón, done visualizaron a un ciudadano que portaba a la altura de la cintura un coala quien al notar la presencia policial emprendió una carrera hasta introducirse al interior de una vivienda, donde se encontraban 3 ciudadanas, sentadas en el piso (se describe en el acta la vestimenta que portaba cada una de ellas), con los siguientes enceres una bolsa, contentiva en su interior un polvo de color blanco que se presumía fuera un tipo de droga, una cuchara pequeña, varios trozos pequeño de material sintético, un rollo de hilo, una tijera, una balanza electrónica, quedando identificadas como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, siendo adolescentes y fueron puestas a la orden del Ministerio público.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El 20-12-11, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas las adolescentes y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para las adolescentes y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modifico el tiempo de la solicitud inicial de la sanción y solicitó como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, en relación a la adolescente DATOS OMITIDOS y PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en relación a la adolescente DATOS OMITIDOS. Seguidamente se le otorga la palabra a las adolescentes plenamente identificadas, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendiditas le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica a las adolescentes acusadas de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar contra sí mismas, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a las adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente de manera afirmativa y sin coacción alguna: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de las adolescentes up supra mencionadas y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Experticia Químico-Toxicológica, practicada por el experto Jhonathan Venegas Chacón, adscrito al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nº LC-LR4-DQ-11/0248, de fecha 19-08-11, incorporada mediante la exposición del referido experto, muestra esta que determinó que en la triade las adolescentes no se detectó ningún tipo de sustancias ilícita.
2) Dictamen pericial Químico-Toxicológico, Nº LC.LR4-DQ-11/0247, mediane la deposición del experto Jhonatan Venegas, adscrito al CORE 4, quien practicó la referida prueba, quedaron esta prueba demostrado que la sustancia incautada se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso que excede la cantidad párale consumo.
3) Reconocimiento técnico practicado a la vestimenta de las adolescentes mediante la deposición de la experto María María, adscrita al CICPC del Estado Lara.
4) Con el testimonio de los funcionarios funcionarios policiales Sub/Insp. Yacson González, Cabo/11º Eli Méndez, Cabo/2º Luís Díaz, Cabo/2º Raúl Martínez, Distinguido Yoselin Rincones y Agte. Joseph Mata, adscritos a la estación policial Las Clavellinas del centro de coordinación policial fundalara de la Policía del Estado Lara quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes con estas testimoniales queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de las adolescentes y de la sustancia incautada
5) Con las siguientes pruebas documentales: Experticia Químico Toxicológica Nº LC-LR4-DQ-11/0248, de fecha 19-08-11. Resultado Acta de Peritación, de fecha 18-08-11. Dictamen Pericial Químico—Toxicológico, Nº LC-LR4-DQ-11/0247. Prueba pericial reconocimiento técnico 9700-056-AT-1099-11.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que las adolescentes son primarias, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., y se sancionan a cumplir a DATOS OMITIDOS PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DATOS OMITIDOS, PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: se declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., y se sancionan a cumplir a DATOS OMITIDOS PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DATOS OMITIDOS, PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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