REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001731


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Fernando Escarra
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 29-12-11, los funcionarios policiales, Sto./2do Junior Medina, Cabo/1º William Rivero y Dtgdo. Juan Alvarado, adscritos a la estación policial La Paz, del CPEL, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y escuchan el reporte de un robo de vehículo por la radio patrullera, donde se indica que a la víctima la sometieron con un arma de fuego mediante amenaza y lo despojan de su vehículo Jeep-Wagoneer, color dorado y a la altura del semáforo vía Los Horcones, con el Barrio Ruiz Pineda en plena vía pública, se desplazaba un vehículo con las mismas características que al ver la presencia policial acelera el motor del vehículo y emprende huída, se inicia una persecución la cual se extendió hasta la calle principal de Ruiz Pineda, donde logran la captura del ciudadano en compañía de otros 2 sujetos, quedando identificado uno de ellos como DATOS OMITIDOS, adolescente la cual se le efectuó un chequeo personal y se le incautó un arma de fuego y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 20-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas la adolescente Juan Carlos Cánsales Ortega y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Cinco (05) años de Privativa de Libertad.
Se le otorga la palabra al adolescente up-supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de l0s delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:


1) Con el testimonio de los funcionarios policiales, Sto./2do Junior Medina, Cabo/1º William Rivero y Dtgdo. Juan Alvarado, adscritos a la estación policial La Paz, del CPEL, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.

2) Testimonio del la ciudadano Luís Fernando Silva Hernánez, en calidad de víctima y testigo presencial, con esta deposición quedo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que son atribuibles a la adolescente acusado, se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió.

3) Con el testimonio del experto Fernard Mazon, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico Nº 9700-008-1365-10, de fecha 30-12-11, alas prendas de vestir que portaba el adolescente al momento que fue aprehendido por los funcionarios y las mismas coinciden con las descritas en el acta policial.

4) Con el testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practico reconocimiento, técnico mecánico, al arma de fuego incautada al adolescente, e obtuvo la certeza de la existencia del arma de fuego.

5) Con el testimonio del experto Ever López, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó avalúo real al vehículo del que fue despojado la víctima

6) Con la prueba documental experticia de identificación plena, con esta prueba queda demostrado la minoridad del sancionado para el momento en que se cometió el hecho.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente tienen conducta predelictual y fue sancionado en los asuntos KP01-D-2011-1119 y KP01-D-2010-1065, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI