REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000987
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Roque Mujica IPSA 8658
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11-07-11, los funcionarios policiales Sgto./2º Robert Virguez, Cabo/2º Luís Briceño y Agte/ Euro Pérez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Florencio Jiménez, y a la altura del semáforo del cementerio nuevo, observan a un ciudadano quien les hace un llamado identificándose como Leonardo Peña, y les informo que escasos minutos 2 ciudadanos lo habían despojado de su vehículo moto, dando las características de los sujetos y uno de ellos había sacado un arma de fuego amenazándolo de muerte y señalo el lugar hacia a donde se habían huido, por lo que se comenzó un recorrido, observándose en la avenida Jiménez con avenida Carlos Sifontes, la moto y los ciudadanos con las mimas características aportadas por la víctima, se les dio la voz de alto y se le incautó al ciudadano que resultó mayor de edad un arma de fuego y al adolescente DATOS OMITIDOS, un vehículo tipo moto y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
En este mismo día, a los fines de realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del COPP, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que comparecen al presente acto LA FISCALIA 18º DEL Ministerio Público Abg. Alba Casanova, se hace efectivo el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- .. Seguidamente se deja constancia que no comparecen los candidatos a escabinos ni las victimas. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada quien solicito se constituya el Tribunal en Unipersonal y se fije fecha para el Juicio Oral y Privado para este mismo acto en virtud de que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: En virtud que hoy seria el segundo diferimiento por la incomparecencia de los Escabinos y aunado a la solicitud de la defensa es por lo que se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del COPP, y se fija Juicio Oral y Privado Unipersonal para este mismo acto a los fines de realizar la audiencia por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia quien solicita que se admita la acusación y las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la LOPNNA y se impone la sanción con la rebaja correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Sgto./2º Robert Virguez, Cabo/2º Luís Briceño y Agte/ Euro Pérez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
2) Testimonio del la ciudadano Leonardo Peña, en calidad de víctima y testigo presencial, con esta deposición quedo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que son atribuibles a la adolescente acusado, se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió.
3) Con el testimonio del experto Raúl González, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico, avalúo real Nº 9700-008-051-11, de fecha 12-07-11, al vehículo tipo moto, con este testimonio se obtuvo la certeza de la existencia del objeto del vehículo que le fue despojado a la víctima sin su conocimiento.
4) Con el testimonio del experto Gionani Gil, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practico reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios y guardan relación con las descritas por los funcionaros en el acta policial con ocasión al procedimiento.
5) Con el testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico avalúo Nº 9700-127-DC-UBIC-07-11, d efecha14-07-11, practicada al arma de fuego incautada el día del procedimiento al adulto que se encontraba con el adolescente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente tiene buena conducta predelictual, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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