REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001232
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: Abgs. Zonia Almarza (pública) y Ángel Jesús Navas González IPSA 17767
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Ramón Catari C.I Nº 4.386.948
2.- DATOS OMITIDOS,: Nilza Mireya Orellana C.I Nº 9.561.057
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 07-09-2011, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, los funcionarios S/1 Yonathan Máquez Ceballos y S/2 Pablo Palacios Arejula, adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Industrias, observan que el conductor de un vehículo de transporte público, y este les informa que momentos antes dicha unidad había sido robada por 2 sujetos y una mujer, señalando la dirección hacia donde se habían dirigido, seguidamente proceden a seguirlos avistando a 2 de ellos y una mujer caminado, a quienes le dan la voz de alto para efectuarles un chequeo corporal se les solicito su identidad manifestando no poseerlas, no se le encontró elementos de interés criminalísticos a los ciudadanos DATOS OMITIDOS(menor de edad) y a DATOS OMITIDOS(adolescentes) y al ciudadano Efraín DATOS OMITIDOS(adolescentes) se le incautó en su bolsillo delantero del pantalón billetes de circulación nacional y varios objetos y artefactos propiedades de las víctimas quienes reconocieron a los detenidos como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, colocando a los 2 adolescentes a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 01-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas pública y privada y solicitan separadamente que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente y de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios S/1 Yonathan Máquez Ceballos y S/2 Pablo Palacios Arejula, adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Policía del estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes, efectuaron acta policial de fecha 26-08-2011.
2) Con el Testimonio de las víctimas testigos presenciales, Héctor Enrique vargas Suárez Carl Jhon Durán Varas, Jenny del Carmen Álvarez Torrealba, María José Unda Mogollón, Ángela María Guáido Mogollón, Angela Sandra Virginia Mogollón, Julia Romelia Camargo Camargo, Irma Josefina Rosendo, Gregoria del Carmen Sivira, Dani de Jesús Durán Mejías, Leonardo Abreu Parra, quienes formularon denuncia y tienen conocimiento de la circunstancias de como sucedieron los hechos experto objeto del presente proceso, las actas de denuncias se encuentran insertas en el asunto.
3) Con el testimonio de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al laboratorio del CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia botánica a la sustancia incautada a los adolescentes el día de los hechos y que fueron aprehendidos, resultando ser marihuana.
4) Con la prueba documental suscrita por el experto Hernán Ramos, adscrito al CICPC del Estado Lara, Nº 9700-008-TP-44-11, de fecha 08-09-11, relacionada con la identificación plena de los adolescentes aprehendidos. 5) Con la prueba documental del registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas el día del procedimiento a los adolescentes aprehendidos.
6) Con el testimonio del experto Hernán Ramos, adscrito al CICPC del Estado Lara, Nº 9700-008-AT-1123-11, de fecha 08-09-11, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos. Así mismo practicó reconocimiento técnico a los objetos recuperados en el procedimiento y que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, Nº 9700-008-AT-1124-11, de fecha 08-09-11, y se ofrecieron a todo evento como prueba documental.
7) Con la prueba documental de las actas de cadena de custodia de los objetos recuperados el día del procedimiento por los funcionarios aprehensores.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 458, 357 y 413 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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