REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000251


Auto Acordando Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad

Revisadas las actuaciones y vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho Rafael Montes de Oca, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titulare de la cédula de identidad Nº .donde solicita el decaimiento de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido conforme al artículo 581 de la Ley especial. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 28-05-11, se efectuó audiencia de presentación al adolescente identificado, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 04-03-11, se reciben las actuaciones en el tribunal de juicio y se pauta juicio para el día 22-03-11.

El 22-03-11, el Ministerio Público presenta formal acusación y la defensa pública solicita el diferimiento a los fines de imponerse de la misma y se difiere el acto para el día 26-04-11

El 26-04-11, constituido el tribunal la defensa y el adolescente manifiestan su deseo de irse a juicio y en virtud de que la sanción solicitada por el Ministerio Público es privativa de libertad, se acuerda fijar acto de selección d escabinos para el día 18-05-11.

El 18-05-11, el tribunal de juicio no dio despacho y se pauta el acto para el día 01-06-11.

El 01-06-11, se efectúa el acto de selección de escabinos y se acuerda de inmediato fijar acto de constitución de tribunal mixto para el día 15-06-11. En esta última fecha no comparecen los candidatos a escabinos y se difiere el acto para el 06-07-11, en esta fecha no comparecen los escabinos y el tribunal asume la competencia en unipersonal y se fija juicio oral para el día 28-07-11.

El 28-07-11, no hubo despacho y se pauta el juicio para el día 18-08-11, en esta fecha no hubo despacho con ocasión al receso judicial, se pauta nuevamente para el día 13-10-11.

El día 13-10-11, se dio apertura al juicio oral y privado, fijándose su continuación párale día 21-10-11, fecha en que no se hizo efectivo el traslado y no comparece la defensa y se pauta la continuación para el día 28-10-11.

El 28-10-11, no comparece el Ministerio Público, que según oficio Nº LAR-F18-002635-2011, la misma fue convocada por la fiscalía Superior asistir a un taller, por lo que el acto s epata para el día 14-11-11, en esta última fecha no comparece el Ministerio Público y anticipo a este despacho que se encontraba comisionada por la Fiscalía Superior para dictar un curso en la Universidad Fermín Toro, con ocasión a la semana aniversaria del Ministerio Público; y por cuanto para esta fecha era el día undécimo para la continuación del juicio oral se declara su interrupción conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se pauta de nuevo para el 06-12-11, en esta última fecha no se efectuó el acto manifestando la Fiscalía 18º que fue recusada por la defensa técnica del presente asunto y la misma estaba en trámite, por lo que se difiere el acto y se pauta párale día 20-12-11.

De lo antes evaluado, se evidencia de manera sopesada que el adolescente se encuentran a la presente fecha bajo la medida privativa de libertad desde hace 9 meses y 24 días, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables al mismo, superando en demasía lo establecido en el artículo 581 de la ley especial, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida privativa de libertad para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”, por lo que sea cuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titulare de la cédula de identidad Nº .y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica, cada Ocho(08) días, ante este tribunal, todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica, cada Ocho(08) días, ante este tribunal, todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada de la medida impuesta, dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Centro Socio Educativo. Líbrese Boleta de Notificación al adolescentes con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 20-12-11, anexándola a la boleta de libertad.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI