REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001731

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsi Gómez
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Patricia Ruiz).
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El día 31 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en ese artículo en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad o gravedad de los delitos y por la pena que pudiera llegar a imponerse

Ahora bien, el adolescente imputado, envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Por su parte la Defensa Pública solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA., dejándolo a disposición del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial Nº 132-12-10, de fecha 30-12-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, en la cual los funcionarios policiales expresan que en esa misma fecha siendo las 10:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje, se recibe reporte del servicio de emergencia 171 operador 5, del Robo del Vehículo Jeep Wagoneer de color dorado placas PAA-308, en las inmediaciones de la carrera 56 con la calle 6 a su conductor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el vehículo en mención era ocupado por 3 personas 2 del sexo masculino y una persona del sexo femenino, motivo por el cual se despliega un operativo en la zona logrando avistar un vehículo con similar características que se desplazaba a la altura del semáforo de la avenida Los Horcones con el Barrio Ruiz Pineda en plena vía pública el conductor del mismo al ver la presencia de la comisión policial acelera el motor del vehiculo imprimiendo mayor velocidad y emprenden la huida iniciando el seguimiento el cual se extendió hasta la calle principal del Barrio Ruiz Pineda adyacente al cono de seguridad se logra la detención del vehículo antes descrito por lo que detenemos la marcha de la unidad policial, por lo que el funcionario Sargento Segundo (CPEL) Junior Medina identifica la comisión como funcionarios policiales de conformidad al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo saliendo de su interior descienden 3 ciudadanos, bajando respectivamente de la puerta del copiloto desciende un ciudadano de apariencia juvenil que vestía para el momento pantalón Jean prelavado, franela de color vino tinto. Del lado del conductor desciende un segundo ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela de color mostaza y un tercer ciudadano del sexo femenino desciende por la puerta trasera derecha para el momento viste de mini falda Jean, blusa blanca con un logo de una estrella en la parte frontal a quienes se les indica que coloquen sus manos sobre la estructura del vehículo, seguidamente el funcionario en mención procede a indicarles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban ya que se les realizaría una inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando estos que no portaban nada y sin la presencia de algún testigo ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura por lo desolado y oscuro del sector procede el funcionario Distinguido (CPEL) Juan Alvarado a efectuar la revisión de personas a los masculinos logrando incautar al ciudadano que para el momento vestía pantalón Jean prelavado y franela de color vinotinto en la parte delantera de su vestimenta a la altura de la cintura y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial marca BRYCO calibre 3.8 milímetros siendo colectado por el funcionario en mención que para el momento era el copiloto del vehículo mientras que su seguridad e integridad física era resguardada por los funcionarios antes indicados, acto seguido y siendo aproximadamente las 11 de la noche el Sargento Segundo Junior Medina le hace del conocimiento a los ciudadanos sobre el motivo de su detención leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal..

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de uno de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) por existir el peligro de fuga, por lo que procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley especial, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se coloca a disposición del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa signada con el Nº KP01-D-2010-001065, donde se encuentra evadido. Se acuerda por vía del artículo 535 de la LOPNNA., pedir y remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Ordinario por la aprehensión junto a los mayores de edad IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 2.
La Secretaria.
Abog. Gregoria Suárez Albujas.