REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000773

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Rosa Gisela Parra
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gomez

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NELSON MELENDEZ IPSA N° 35.133
DELITO(S) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 03 de Junio del 2008 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante actas procesales suscrita por funcionarios policiales adscritos, a la Comisaría de Sanare quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En fecha 05 de Junio del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Oídas como han sido las partes y vistas las actuaciones que trae hasta la presente audiencia la Fiscal como lo es acta policial de fecha 03-06-08 en las cuales funcionarios que intervinieron en el procedimiento señalan que en esa misma fecha siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente un funcionario policial que se encontraba en apostamiento informó a la comisaría de sarare que por la carretera nacional Acarigua Barquisimeto se encontraban dos sujetos escondidos en la maleza y portaban un bolso por lo que fue enviada una comisión y al llegar al sitio visualizaron a los dos sujetos y le dieron la voz de alto y uno de ellos portaba un bolso que al ser inspeccionado encontraron un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera contentiva de un cartucho calibre 35; siendo identificado el adolescente Darwin José Alvarado por lo que fue aprehendido, Acta de entrevista al ciudadano Luís Alfredo Pérez de fecha 03-06-08 quien expresó en esa misma fecha andaba con Darwin Alvarado y cargaban una escopeta que la escopeta la cargaba Darwin en un bolso que cuando llegó la policía los detuvo y se lo llevaron que sus padres no sabían nada, La planilla de registro de cadena de custodia en al cual se describe como evidencia una escopeta de fabricación casera y un cartucho calibre 35, este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de arma de fuego previsto en el Art. 277 del Código penal y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente se declara la detención en flagrancia y tal como lo ha solicitado el Fiscal ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria y a los fines de asegurar la presencia del adolescente durante el proceso y lograr los objetivos del proceso como son descubrir la verdad, se le impone como medida cautelar la prevista en el Art. 582 literales B y C cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada treinta (30) días por ante la URDD penal, se ordena la boleta de libertad y entrega a su representante legal, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
TERCERO: En fecha 27 de Abril de 2009 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de Sala funcionario Alexander Rodríguez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto este tribunal en auto de fecha 20/10/2011 fijo Audiencia preliminar en virtud de Incumplimiento de la Obligaciones impuesta al acusado en la Audiencia de Conciliación celebrada el 06/10/2009. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, el Defensor Público Abg. Maria Irene Fernández, y el joven DATOS OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: , esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDA por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por le lapso de seis (06) meses, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDA, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autores del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que los jóvenes logren el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDA, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 DEL Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por le lapso de seis (06) meses, QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. ASI MISMO SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09/12/2010 SEGÚN OFICIO N° 4133/2010, EN CONSECUENCIA OFICESE A LOS ORGANISMOS CORRESPONDEINTES. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese los respectivos oficios. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por ser legales y procedentes .Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.