REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001076


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 16-10-2011, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la estación policial UNIÓN, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio (03)vto.


AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala Anthony Chávez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, el (la) adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA y la defensa publica ABG. MARIELA LAMEDA. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la detención domiciliaria. Solicito le realice los exámenes psicológicos y pquiatricos en la ONA. Presento a los efecto videndi en este acto la Prueba de Orientación lo cual arrojo un peso Bruto de 80,0 gr. y un Peso Neto de 61,1 gr., de marihuana, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, solicito copias simples del presente asunto y se le realicen los exámenes social, psicológico y psiquiátrico a su representado. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: barrio la Veritas en la calle 01, casa N° 1-19 a media cuadra de la Escuela Las Veritas, Barquisimeto Estado Lara. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura Forense ubicada en el Piso 1 del Edificio Nacional para el día 12/02/2012 a las 8:00 a.m. y el examen psicológico y social ante el Equipo Multidisciplinario ubicado en el Piso 6 del Edificio Nacional el mismo día. Líbrese boleta de traslado para ese día Se ordena la permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA por cuanto no se encuentra debidamente identificado Líbrese los Oficios respectivos. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,