REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001648


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes dejan constancia de la siguiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma corre inserta al folio 05 del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala Anthony Chávez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el (la) adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal acompañada de su representante legal YENNY COROMOTO SALCEDO MASTRANGELO CI N° 14.334.898 y la defensa privada ABG. LUIS AMAYA IPSA N° 169.908 Y JUAN PABLO RESTREPO IPSA N| 133.222 quienes son juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, siendo su domicilio procesal: Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva. Piso 5, oficina 51, teléfono: 0251-829-29-40. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del TRAFICO ILCIITO DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 COMO LO ES LA PRIVACION DE LIBERTAD, Solicito le realice los exámenes psicológicos y pquiatricos en la ONA. Consigno en este acto la COPIA SIMPLE de Prueba de Orientación lo cual arrojo un peso Bruto de 13,0 gr y un Peso Neto de 6,5gr de cocaína, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: SI. Quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “yo venia caminado de mi casa a esa hora y venían los funcionarios y me pararon y me revisaron y no me consiguieron nada, luego a una cuadra mas adelante me detuvieron otra vez y me colocaron eso”, es todo”. A preguntas de la fiscalia responde: no consumo droga: A preguntas de la defensa responde: no consumo drogas, nunca he estado detenido. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita como punto previo la nulidad de las actuaciones en relación al acta policial por cuanto la misma debe ser firmada por todo los funcionarios actuantes por lo que solcito la nulidad de conformidad con los articulo 190, 191 y 192 del COPP y por consiguiente la nulidad de todos los acto en lo sucesivos a ella, ahora bien en el caso de que de que el tribunal decrete la flagrancia, esta defensa se aparta del criterio fiscal en relación la medida por cuanto están desvirtuado los presupuestos del artículos 250 , 251 y 252 del Copp, así mismo es relaciona mi defendido es primera vez que esta incurso en uno delitos, por lo que solcito la imposición de la medida de detención domiciliaria contenida en le articulo 581 literal A de la lOPNNA y consigna en este acto constancia de estudio de mi defendido. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en la Ley ORGANICA DE DROGAS por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.

En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: En relación al punto previo solicitado por la defensa se declara sin lugar la acción de nulidad por cuanto este tribunal mal puede declara nula un acta policial que reúne los requisitos para su validez, se encuentra debidamente sellada, y firmada por dos de los funcionarios actuantes, Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 581 de la LOPNNA como lo es la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campis. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de TRAFICO DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura Forense ubicada en el Piso 1 del Edificio Nacional para el día lunes 05/12/2011 a las 8:00 a.m. y el examen psicológico y social ante el Equipo Multidisciplinario del Centro socio educativo. Remítase al tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva de libertad. Líbrese los Oficios respectivos. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,