REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001686

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS. DEFENSORA PRIVADA: Abgs. Marianela Maluff, I.P.S.A Nº 35.362 y Lina Elena Dupuy, I.P.S.A Nº 25.488. Domicilio procesal en: Calle 26, entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 4, oficina 41. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0424-523-05-65 y 0414-518-48-17. Se les precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 06-12-2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Anthony Chávez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. En este estado la representante del adolescente, procede a designar como abogados defensoras de su hijo a las profesionales del derecho Abgs., Abgs. Marianela Maluff, I.P.S.A Nº 35.362 y Lina Elena Dupuy, I.P.S.A Nº 25.488. Domicilio procesal en: Calle 26, entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 4, oficina 41. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0424-523-05-65 y 0414-518-48-17, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia del artículo 251 del COPP, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO PRESENTA EN ESTE ACTO A EFECTO VIDENDI, PRUEBA DE ORIENTACION, DE LA CUAL SE DESPRENDE UN PESO NETO DE NUEVE COMA CINCO (9,5) GRAMOS Y UN PESO BRUTO DE DIEZ COMA SEIS (10,6) GRAMOS DE COCAINA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “ Yo estaba en frente de la casa y un amigo me llamo para jugar footboolito, me fui para cancha, y llegaron unos guardias, me revisaron, buscaron en una pared, y ellos dijeron que encontraron eso. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: En el lugar de los hechos, estaba un señor que es profesor, a el no se lo llevaron preso, a los Guardias que me detuvieron yo no los había visto antes, yo no consumo drogas. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 655 DE LA LOPNNA SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA MADRE DEL ADOLESCENTE, TAL COMO LO SOLICITO LA DEFENSA EN ESTE ACTO Y EXPONE: Mi hijo tiene problemas desde pequeño, desde preescolar, no hablaba, luego en primer grado, me decían lo mismo, al llegar al liceo era lo mismo, no se comunicaba con sus compañeros, no decía presente, los profesores me llamaban, el en el barrio solo se junta con ese profesor, y con unos niños mas pequeños que es con quines juega fotbolito. Luego yo lo he llevado a controles con el psicólogo, tengo las citas. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa privada quien expone: La defensa una vez oída la declaración del adolescente y la aclaratoria de la madre, observadas las actuaciones, esta defensa observa que la Fiscalia del Ministerio Público imputa en este acto el delito de Distribución en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, es requisito establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la presencia de testigos en el procedimiento, en tal sentido, vista la conducta del adolescente, esta defensa solicita la practica de peritaje psiquiátrico al mismo para determinar su estado mental y si es imputable o no, asimismo, es primera vez que mi representado pasa por un Tribunal. Estamos de acuerdo con la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado. No estamos de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, por cuanto existe el solo dicho de un funcionario, por lo cual estaríamos en presencia de una violación al debido proceso. Por otra parte, solicito la imposición a mi representado de una Medida Cautelar menos gravosa, tomando en consideración su estado mental. Consigno constancia de conducta de mi representado y firmas de la comunidad, constante de cuatro (04) folios utiles. Solcito copia simple del expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 05-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS, Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Vindicta Publica, peso bruto de 10,6 gramos, y un peso neto de 9,5 gramos, de la droga conocida como Cocaina, y cadena de custodia de la sustancia, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentel, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensora Privadas. Se acuerda la práctica de evaluación psicológica y Psiquiatrica al adolescente.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Líbrese oficios y traslado para las respectivas evaluaciones. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA