REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000011

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, decretada en audiencia al joven DATOS OMITIDOS. Representante Legal: DATOS OMITIDOS. Imputado por el DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ORD. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asistido por la Defensora Pública: Abg. Mariela Lameda
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 24-08-2010, cuando la fiscalia Décima octava del Ministerio recibe distribución signada con el Nº D-14635-10, de la Fiscalia Superior del Estado Lara, relacionada con expediente Nº I-316.275, investigación aperturaza por el CICPC por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GUALBERTO RAFAEL ORLANDO RINCONES (occiso) hecho ocurrido en fecha 26 de Abril del año 2010 ; siendo las 07:00 horas de la mañana , cuando la victima quien se desempeñaba en la repartición de periódico de circulación regional, encontrándose en la carrera 6 entre calle 57 y 58 vía publica es abordado por tres sujetos de sexo masculino de los cuales dos son adolescente intentan despojar a GUALBERTO RAFAEL ORLANDO RINCONES de su vehiculo y del dinero en efectivo que llevaba consigo, siendo la reacción de la victima tratar de oponer resistencia y es cuando recibe varios impactos de bala que le produjeron la muerte.-


AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 617 y 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

El día 06-12-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Anthony Chávez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, presente la defensa pùblica Abg. Mariela Lameda, solo por este acto por encontrarse de Guardia, por la Defensa Publica Abg. Fanny Romero. Se hace efectivo el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS. EN ESTE ACTO VISTA LA INCIDENCIA PRESENTADA DONDE LA CIUDADANA DATOS OMITIDOS, SOLICTO EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO QUE QUIERE ACLARAR LO SIGUIENTE: CUANDO ME HICIERON LA ENTREVISTA EN EL CICPC EN FECHA 28 DE MAYO DE 2010, YO LE MANIFESTE A LOS FUNCIONARIOS QUE EL NOMBRE DE MI HIJO ERA DATOS OMITIDOS., CON FECHA DE NACIMIENTO DATOS OMITIDOS.SIENDO EL VERDADERO NOMBRE DE MI HIJO DATOS OMITIDOS, FECHA DE NACIMIENTO DATOS OMITIDOS, EN ESA OPORTUNIDAD MENTI PORQUE HACIA POCOS MESES ATRÁS MI HIJA FUE ASESINADA. ES TODO. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión que presenta el joven DATOS OMITIDOS, de fecha 10 de Enero de 2011. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Visto que la solicitud de captura realizada por Fiscalia en la presente causa, fue a objeto de realizar el acto de imputación del ciudadano DATOS OMITIDOS, solicito al Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 31-10-2009, constituya en la presenta audiencia, el acto de imputación fiscal y a tal efecto, expongo lo siguiente: En el despacho fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 13-F18-476-2010, donde se encuentra como victima el ciudadano Gualberto Rafael Orlando Rincones (occiso) hecho ocurrido, en la calle 57, con carrera 6, de Barquisimeto Estado Lara, el dìa 26 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 07 de la mañana, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalia 5 del Ministerio Público, por cuanto, el imputado estaba por identificar, la misma una vez realizada las investigaciones logro identificar a los autores del homicidio, entre ellos el ciudadano DATOS OMITIDOS., quien para entonces tenia 17 años de edad, apodado DATOS OMITIDOS; de esta manera en relación a los hechos, el ciudadano Silva Monsalve Víctor Omar, cedula de identidad Nº 18.526.802, quien fue testigo presencial, indico que al parecer tres sujetos, que logro identificar por sus apodos, como son el Repetido, EL Menor y William El Cabezón, todos con arma de fuego, fueron los que dieron muerte al ciudadano Gualberto Rafael Orlando Rincones, con la finalidad de robarle su vehículo, objetivo este que no lograron, porque en el lugar también resulto herido, uno de los sujetos armados, quien fue atropellado por la victima, en este sentido, el Ministerio Público, precalifica el hecho, en el que usted pudiera estar incurso como autor, del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; a tal efecto, se enuncian las actas de investigación que acreditan como elementos de convicción recabados la imputación fiscal que se realizo en este acto: 1) Certificación de novedad del CICPC, Sub Delegación Estadal Lara, donde informan del cuerpo sin vida en el Centro Clínico Concepción de esta ciudad. 2) Acta de investigación Penal del funcionario TSU Johan Ramírez, adscrito al CICPC Sub Delegación Estatal Lara. 3) Reconocimiento de cadáver practicado por los funcionarios Detective Johan Ramírez y asistente administrativo 1, Gutiérrez Cleider, adscritos al CICPC Sub Delegación Lara, inspección técnica practicada por los funcionarios Detective Johan Ramírez y asistente administrativo 1, Gutiérrez Cleider, adscritos al CICPC Sub Delegación Lara. 5) Experticia Hematológica de determinación de grupo sanguíneo, practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver quien en vida respondía al nombre de Gualberto Rafael Orlando Rincones. 6) Reconocimiento Balística, practicado a tres conchas, suministradas como incriminadas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas del calibre 9 milímetros, de las marcas Dos Cavim y Una PMC 9 milímetros Lujer, realizado por el experto en balística Rafael Pernalete, adscrito al CICPC, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa. 7) Experticia de Activaciones especiales practicada a una gorra de color marrón, realizada por el experto Deivis Sánchez, adscrito al CICPC, Unidad Física y Comparativa. 8) Acta de entrevista al ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 9) Acta de Defunción del ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 10) Acta de enterramiento del ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 11) Experticia de Reconocimiento Técnico, avalúo real y de seriales, practicado a un vehiculo marca jeep, placas ANU-180, color rojo. 12) Experticia Química en busca de iones oxidantes, practicado a un vehículo marca jeep, placas ANU-180, color rojo.13) Experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística practicada en la carrera 6, entre calles 57 y 58, de Barquisimeto, lugar donde se originaron los hechos. 14) Protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Mújica Gualberto. 15) Acta de investigación penal. 16) Ordenes de Allanamiento. 17) Acta de entrevista del ciudadano Castañeda García Arli Antonio. 18) Acta de entrevista de la ciudadana Castañeda García Hernalda Pastora. En virtud que mientras se realizaba el acto de imputación, encontrándose presente la ciudadana DATOS OMITIDOS., quien es la madre del ciudadano DATOS OMITIDOS., la misma interviene y manifiesta en el acto de que el verdadero nombre de su hijo es DATOS OMITIDOS, cuya fecha de nacimiento es DATOS OMITIDOS y no como lo manifestó en el acta de entrevista, rendida por esta ciudadana ante el CICPC Sub Delegación Barquisimeto, en fecha 28-05-2010, donde lo identifico como DATOS OMITIDOS, es por ello, que esta representación Fiscal imputa al ciudadano DATOS OMITIDOS, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Vista la data del delito imputado, asi como el peligro de fuga presente en esta causa, dada la imposibilidad de ubicación por parte de la fiscalia a efectos de lograr la imputación fiscal, la gravedad del delito imputado, y la cantidad de elementos de convicción recabados a la fecha, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se prosiga la causa por la via del procedimiento Ordinario y se le imponga como medida establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, la detención judicial del joven DATOS OMITIDOS., a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto el delito que se ele imputa es uno de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA, en los que la sanción merece pena de prisión de libertad y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado. Solcito copia simple del acta. Acto seguido se le impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito para mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar, contenida en el artículo 582, de la LOPNNA, con el fin de que sea juzgado en libertad, invoco el Principio de Presunción de Inocencia. Solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones procesales e que guardan relación con los mismos hechos del expediente KP01-D-2010-01119, de las cuales fue impuesta la defensa publica y el joven fue imputado por la fiscalia del ministerio publico, 1) Certificación de novedad del CICPC, Sub Delegación Estadal Lara, donde informan del cuerpo sin vida en el Centro Clínico Concepción de esta ciudad. 2) Acta de investigación Penal del funcionario TSU Johan Ramírez, adscrito al CICPC Sub Delegación Estatal Lara. 3) Reconocimiento de cadáver practicado por los funcionarios Detective Johan Ramírez y asistente administrativo 1, Gutiérrez Cleider, adscritos al CICPC Sub Delegación Lara, inspección técnica practicada por los funcionarios Detective Johan Ramírez y asistente administrativo 1, Gutiérrez Cleider, adscritos al CICPC Sub Delegación Lara. 5) Experticia Hematológica de determinación de grupo sanguíneo, practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver quien en vida respondía al nombre de Gualberto Rafael Orlando Rincones. 6) Reconocimiento Balística, practicado a tres conchas, suministradas como incriminadas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas del calibre 9 milímetros, de las marcas Dos Cavim y Una PMC 9 milímetros Lujer, realizado por el experto en balística Rafael Pernalete, adscrito al CICPC, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa. 7) Experticia de Activaciones especiales practicada a una gorra de color marrón, realizada por el experto Deivis Sánchez, adscrito al CICPC, Unidad Física y Comparativa. 8) Acta de entrevista al ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 9) Acta de Defunción del ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 10) Acta de enterramiento del ciudadano Rincones Mújica Gualberto. 11) Experticia de Reconocimiento Técnico, avalúo real y de seriales, practicado a un vehiculo marca jeep, placas ANU-180, color rojo. 12) Experticia Química en busca de iones oxidantes, practicado a un vehículo marca jeep, placas ANU-180, color rojo.13) Experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística practicada en la carrera 6, entre calles 57 y 58, de Barquisimeto, lugar donde se originaron los hechos. 14) Protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rincones Mújica Gualberto. 15) Acta de investigación penal. 16) Ordenes de Allanamiento. 17) Acta de entrevista del ciudadano Castañeda García Arli Antonio. 18) Acta de entrevista de la ciudadana Castañeda García Hernalda Pastora, considera quien aquí decide que vista las actuaciones antes indicadas lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la DETENCIÓN JUDICIAL al joven DATOS OMITIDOS, visto el delito que se le imputa es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ORD. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dan los elementos concurrentes del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, existen elementos de convicción de los cuales se presume que el joven pudiera ser autor o participe del hecho FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera ameritar privación de libertad como sanción, PERICULUM IN MORA. Se ésta frente a hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona la integridad de las personas, es decir, contra el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave ( HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito. Se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se otorga al Ministerio Público, un lapso de Noventa y Seis (96) Horas, a los fines de la presentación de acto conclusivo en la presente causa. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la LOPNNA, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge calificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena su permanencia en la Comandancia General de la policía hasta que se realice la audiencia preliminar. En vista que el presente expediente guarda relación con el expediente Nº KP01-D-2010-001119, del Tribunal de Control Nº 2, guarda relación con los mismos hechos, e inclusive el joven presenta igualmente orden de captura por el referido expediente, por lo que de conformidad con el artículo 73 del COPP, se acuerda remitirlo al referido tribunal para su debida acumulación. Notifíquese a Fiscal y Defensa.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA