REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2011-001546
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
(articulo 582 literal “g” LOPNNA)
Revisado el presente asunto y visto que a la presente fecha, la representante del adolescente, DATOS OMITIDOS, no ha consignado documento alguno con la finalidad de constituir la fianza personal, este tribunal pasa a decidir conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, aunado a solicitud de la Defensora Publica.

Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control de esta Sección adolescentes, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en cuanto a la medida de coerción se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA, las cuales consisten en constitución de fianza personal, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (5000bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal

SEGUNDO: Se observa que a la presente fecha la fiscalia aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a que no ha finalizado la etapa de investigación y que el delito por el que precalifica la fiscalia del Ministerio Publico, es un delito que según el articulo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la Privación de Libertad y el adolescente a la presente fecha ha permanecido detenido a la espera de la constitución de Fianza Personal.

MOTIVACION
En este acto procede el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener al adolescente DATOS OMITIDOS, vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal .
Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, al adolescente DATOS OMITIDOS , el cambio de medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por cuanto a la presente fecha no se logro constituir la fianza personal y con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de esta Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01





LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SIRA