REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-000849

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, en fecha 02/05/2011 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS(Se Desconocen Otros Datos), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2005, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe denuncia donde el ciudadano Carlos Enrique Pérez Pereira, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nº 15.732.144, residenciado en el reten abajo, Sector el Sisal s/n, Estado Lara, y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba trabajando, un compañero de trabajo me dice que le dijeron que mi hijo DATOS OMITIDOS de 4 años, se había quemado, enseguida me fui al Ambulatorio, no lo conseguí porque ya lo habían trasladado para el Hospital Pediátrico, me fui para Duaca a cobrar, de regreso me fui al Hospital, como a las 06:30 de la tarde, me dijeron que mi hijo había muerto, la mama me dijo que un primo de el que se llama DATOS OMITIDOS (Se Desconocen El Apellido) de 12 años, había sacado una gasolina para quemar una basura, DATOS OMITIDOS había votado gasolina y se había llenado las manos y se limpio en la ropa entonces DATOS OMITIDOS prendió para quemar la basura y Yoiver estaba cerca y se le prendió la ropa y las manos, luego el abuelo lo saco para el Ambulatorio.
Consta en el Presente Expediente: Acta de Denuncia del Hecho Sucedido. Acta de Entrevista del Ciudadano José Alfonso Marchan. Acta de Investigación Penal. Inspección Ocular del Cadáver. Numero 0193 de fecha 29/05/2011. Inspección Ocular del Sitio del Suceso, Numero 0192 de fecha 29 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 08 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 08 de Junio de 2005, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Carlos Enrique Pérez Pereira, titular de la cedula de identidad nº 15.732.144, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem




DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HOMICIDIO, previsto en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA