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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001697
 FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
 Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, de la Ley  Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº  DATOS OMITIDOS, Revisada en el sistema Juris NO presenta otro asunto. Asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNANDO ESCARRA. Se les imputo los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
 
 AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
 DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
 
 El día 11-12-2011, siendo el día y hora fijado  para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria  de sala Abg. Ana Tovar y el alguacil de Sala Afilia Perez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del  acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se  le cede la palabra a el Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA,  solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem.  Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582  literal  B y  C  permanecer bajo la  vigilancia de su  representante legal  y  presentación ante el Tribunal  cada quince (15)  días. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, vista la manifestación de defendido solicito se le otorgue una medida cautelar contenida en el 582 en el literal B, ya que mi patrocinado no vive en Barquisimeto, sino en la ciudad de Caracas. Es todo
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 Del análisis del acta policial de fecha 10-12-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC. Área de Estrategias Especiales, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, consta acta de entrevista del denunciante, no consta cadena de custodia de objetos incautados,  precalificando el  delito que se les imputa como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal  “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña  y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la  vigilancia de su  representante legal. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
 Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
 
 DECISIÓN
 
 Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA , se declara con lugar la  aprehensión en  flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA.  Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del la prevista en el artículo 582 literales B, de la LOPNNA, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Regístrese y Publíquese.
 
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARIBEL SIRA
 
 
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