REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014263
ASUNTO : KP01-P-2010-014263
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 591-11, oficio 1385, de fecha 01 de diciembre de 2011, el cual fuera practicado al penado: DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, de la cédula de identidad Nº 18.922.700, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 75 y 76 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 27 de Junio de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 01/03/2011, por el Tribunal de control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.922.700, nacido en Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 22/05/1986 de 25 años de edad, hijo de Yaritza de Mujica y Henry Mujica, albañil, domiciliado en el Barrio El Tostao, Sector Santa Fe, Calle 1 con calle 1, casa s/n de color verde, frente de un garaje de transporte gandolas, teléfono 0426-4288195 y 0426-3268263, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 Ejusdem y el artículo 277 ididen, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por lo que se desprende del Informe Psicosocial practicado al ciudadano plenamente identificado en autos, en la evaluación social del ciudadano lo cual se evidencia lo siguiente: Laboralmente se incorpora a muy temprana edad (12 años) realizando actividades con el progenitor en una huacalera, por 3 años, luego laboró a destajo en actividades como obrero palera, obrero en carpintería, última actividad como obrero en una recuperadora (aluminio, cobre, bronce ) por 6 meses hasta la detención. Se evidencia trayectoria laboral como obrero en carpintería. Comunica que se encuentra inactivo laboralmente a raíz de accidente en moto sufrido el 10/08/2011 encontrándose convaleciente ya que sufrió fractura fs IV dedo pie derecho abierta III-A por HAFCV, de acuerdo a epicrisis médica la cual se anexa (folio 108).
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 100 al 108 INFORME TECNICO N° 591-11, Oficio 1385, de fecha 01 de Diciembre de 2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, el equipo evaluador emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basada en los siguientes elementos: Voluntad para el cambio conductual, reflexión positiva, cuenta con trayectoria laboral, el apoyo familiar brinda adecuada contención, proyecto de vida factible, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito. A fin de evitar la reincidencia.
7. Dirigirse al Centro de Desintoxicación e informar a este Tribunal el proceso de evolutivo de la desintoxicación del mismo.
8. Cumplir con las responsabilidades familiares.
9. Asistir a terapias especializada en área de consumo de sustancias ilícitas para evitar recaídas.
10. Asistir a Charlas de Crecimiento Personal.
11. Recibir Orientación Psicológica que brinde herramientas para el manejo de autocontrol.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, de la cédula de identidad Nº 18.922.700, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Por lo que este tribunal ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. Debe presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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