REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002698
ASUNTO : KP01-P-2005-002698

Revisado como ha sido este asunto, en vista de la SOLICITUD hecha por la Sra. Milaris Rea Medina, madre del penado FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.450.

El cual expone lo siguiente: “En la oportunidad de solicitarle sus buenos oficios, que por favor le conceda un permiso mi hijo FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.450, ya que por su estado precario de salud le dieron el beneficio de viajar a La Habana Cuba, para los dolores neuropáticos que cada día se han hecho más intensos e incontrolables, yo soy una mujer que no cuenta con recursos económicos, a veces es imposible costearle todos los medicamentos y rehabilitación que son indispensables para mejorar un poco su estado de salud. El cual anexa copia del informe médico la solicitud del Centro Internacional de Salud “La Pradera”, Cuba.

PRIMERO: Por lo que este Tribunal vista la solicitud hecha por la Sra. Milaris Rea Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 3.714.484, procedió a ORDENAR LA PRACTICA DE EVALUACIÓN MEDICA, e Oficio a la Medicatura Forense, a los fines de realizar dicho estudio.

SEGUNDO: En fecha 07 de Noviembre de 2011, según oficio NÚMERO 9700-1526633, recibido por la URDD PENAL en fecha 18/11/2011, el cual suscribe FRANCO GARCIA VALECILLOS, CI.7.424.049, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, remite PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano SAAVEDRA REA, FRANK ANTONIO, CI. 13.608.450(33 AÑOS). Examinado en ESTE SERVICIO el día 04/11/2011, se aprecia: Paciente de 33 años de edad, quién en el año 2007 recibe impacto por proyectil detonado por arma de fuego en columna cervical a nivel de L2-L3 que produce paraplejía flácida, posteriormente presentó trombosis venosa profunda. Actualmente refiere trastorno de la marcha, hipotonía muscular en miembros inferiores; trastorno de la sensibilidad en miembros inferiores, babinki bilateral, pie equino bilateral, Este paciente debe continuar con la rehabilitación con uso de ortopedia, prótesis y cumplir tratamiento indicado por médico tratante.


Por lo que este Tribunal visto los argumentos presentados por la madre del penado y el Reconocimiento Médico Legal; este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Salud y la Garantía de la Tutela del Estado en brindar las condiciones necesarias para una efectiva reinserción social del penado AUTORIZA EL PERMISO DEL CIUDADANO FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.450, HACIA LA REPUBLICA DE CUBA, EL CUAL RECIBIRÁ TRATAMIENTO MÉDICO, quien presenta DX: PARAPLEJIA FLACIDA, ADEMAS SE DEJA CONSTANCIA QUE EL LAPSO DE ESTADIA EN DICHA REPÚBLICA PARA CUMPLIR DICHO TATAMIENTO NO ESTA ESTIPULADO YA QUE TODO DEPENDE DE LA RECUPERACIÓN DEL CIUDADANO, plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: AUTORIZAR AL PENADO: PERMISO PARA VIAJAR A LA REPÚBLICA DE CUBA AL CIUDADANO FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.608.450. Por lo que se les informa a todos los organismos de seguridad desplegados por todo el Territorio Nacional y en todos los Aeropuertos de nuestro Territorio Nacional, brindarle toda la colaboración que le pueden brindar al ciudadano identificado en autos. Con respeto a la AUTORIZACIÓN VIAJAR A LA REPUBLICA DE CUBA, POR MOTIVOS DE SALUD.

Se deja constancia al penado que al ingresar a nuestro Territorio Nacional debe continuar con su régimen de presentaciones ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada del presente auto.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión al último de los señalados.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO