REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008000
ASUNTO : KP01-P-2010-008000

Visto el INFORME TÉCNICO N° 733-11, según oficio 1.370, de fecha 28 de Noviembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 30 de Noviembre de 2011, el cual fuera practicado al penado: ALEXÍS JOSÉ IDROGO, de la cédula de identidad Nº 16.089.455, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 al 05 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 20 de Octubre de 2011, de la pieza N° 02, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 17/06/2011, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ALEXÍS JOSÉ IDROGO, de la cédula de identidad Nº 16.089.455, de 31 años de edad, nacido el 20/06/1980, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Alexis José Méndez y Marlenis Odrogo, residenciado en Eneal, llegando a Duaca, caserío El Toro, casa color verde con franja marrón, teléfono 0426-4546226; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En el folio 26, de la pieza N° 02, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 08 de Noviembre de 2011; a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉ IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 16.089.455, por lo que se evidencia que el ciudadano identificado en autos se evidencia que no presenta otra causa diferente a esta.

TERCERA: El cual Suscriben Lcdo. Nelson Bracca, C.I.12.394.831 y Lic. Ilsa Coromoto Rincón Palmar C.I.11.607.692, Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario Región Centro Occidental. Certifican que el ciudadano: IDROGO, ALEXIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.455, Ingreso en fecha: 10/08/2010, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 23/11/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el acta número 26, folios del 88 al 91 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.

CUARTO: Por otra parte corre inserto al asunto a la pieza N° 02 a los folios 31 al 39 INFORME TECNICO N° 733-11, según oficio 1.370, de fecha 28 de Noviembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 30 de Noviembre de 2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuyo pronóstico de clasificación arrojó en base a los siguientes criterios: Posterior a la evaluación realizada se concluye que cuenta con condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada, a pesar de ello en verificación legal se observa que cuenta con un asunto anterior correspondiente al año 2006, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto consta a los folios 37 al 39, Constancia Laboral y verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto el cual suscribe el Sr. MARIO SEGUNDO CAMEJO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.355.256, en carácter de presidente de la Fundación de Ayuda al Drogadicto F.U.P.A. por lo que se evidencia que le otorgó oferta de trabajo al ciudadano identificado en autos, como ayudante de cocina, devengando un salario de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) mensual correspondido de 8 am a 4 pm.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALEXÍS JOSÉ IDROGO, de la cédula de identidad Nº 16.089.455, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y se ORDENA LIBERTAD INMEDIATA SOLO POR ESTE ASUNTO, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) que el ciudadano quedara a la orden del tribunal de control Nª9 , remitiendo copia de la presente decisión, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.


La Jueza de Ejecución N° 4



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO