REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003376
ASUNTO : KP01-P-2006-003376


DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por encontrarse de guardia la juez de Ejecución Nª4 Abg. Alicia Olivares Meléndez por el asueto navideño se aboca al conocimiento de la causa a fin de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena y Visto el contenido del Informe Técnico Nº 14431, de fecha 22/12/2011, recibido de por la URDD PENAL en fecha 26/12/2011, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Estado Lara , según Oficio Nº 1443, a nombre del penado: RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, nacido el 04-08-1967, de 44 años, de ocupación Comerciante, hijo de Pedro Antonio Silva y Nora de Silva, con domicilio en: Urbanización El Paraíso, transversal 8 con calle 7, casa N° 56, cerca del Supermercado Venchina, Cabudare - Estado Lara, a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1.- Consta en autos AL FOLIO (27, 28) Computo reformado visto el Beneficio de Redención de fecha 04-11-2011, a favor del ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, nacido el 04-08-1967, de 44 años, de ocupación Comerciante, hijo de Pedro Antonio Silva y Nora de Silva, con domicilio en: Urbanización El Paraíso, transversal 8 con calle 7, casa N° 56, cerca del Supermercado Venchina, Cabudare - Estado Lara quien fue condenado en fecha 17-03-10, por el Tribunal de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirmado por la Sala de Casación Penal en fecha 23-05-11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 3º, literal A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente en fecha 15-04-06, en fecha 18-04-06 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (17-11-2011), ha cumplido de la pena impuesta 05 AÑOS, 07 MESES Y 02 DIAS; que sumado a la Redención de fecha 04-11-2011 por el lapso de 02 AÑOS, 04 MESES Y 09 DÍAS, se obtiene como resultado TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 07 AÑOS, 11 MESES Y 11 DÍAS, siendo la pena impuesta de 29 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 21 AÑOS Y 19 DIAS DE PRISION, pena que EXTINGUE EL 06-12-2032. Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 406 del Código Penal PUEDE OPTAR al .-DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los 07 años y 03 meses, que sería a partir del 06-03-2011.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado , constatándose lo siguiente:

ANTECEDENTES PENALES: corre inserto al asunto en el folio 40, de la pieza N° 07 del referido asunto; Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2011, en la cual consta que la penada no presenta antecedente penal en los últimos diez años, por delitos de igual índole, distintos a los señalados en el presente asunto. Presentando de la revisión del Sistema Juris 2000, así mismo se observó no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, de igual manera no ha sido revocada ninguna.

OFERTA DE TRABAJO: Cursa OFERTA DE TRABAJO procedente de INVERSIONES EN VALME C.A suscrita por la ciudadana Zulia Noguera quien ofrece trabajo al ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE PARA QUE SE DESEMPEÑE COMO AYUDANTE DE CHOFER CON UN SUELDO MENSUAL DE 1600 BS con horario de 8:00am a 12:00 pm y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

INFORME TECNICO: Por otra parte consta Informe Técnico Nº 1443 de fecha 22 de Diciembre de 2011, realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Estado Lara , en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado: MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, nacido el 04-08-1967, de 44 años, de ocupación Comerciante, hijo de Pedro Antonio Silva y Nora de Silva, con domicilio en: Urbanización El Paraíso, transversal 8 con calle 7, casa N° 56, cerca del Supermercado Venchina, Cabudare sustentado por los siguientes criterios: Adecuada capacidad para adaptarse a las condiciones que le sean impuestas, internalización de la experiencia vivida, capacidad crítica-autocrítica, mantiene proyecto de vida favorable, hábitos laborales y ocupaciones intramuros.

Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Mas favorable al penado):

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenado el penado se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, nacido el 04-08-1967, de 44 años, de ocupación Comerciante, hijo de Pedro Antonio Silva y Nora de Silva, con domicilio en: Urbanización El Paraíso, transversal 8 con calle 7, casa N° 56, cerca del Supermercado Venchina, Cabudare, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro- Occidente, Estado Lara , cumple con los extremos legales para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a los fines de que sea evaluada en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que la penada logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que la penada ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que la penada de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , sujeta a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada: MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, nacido el 04-08-1967, de 44 años, de ocupación Comerciante, hijo de Pedro Antonio Silva y Nora de Silva, con domicilio en: Urbanización El Paraíso, transversal 8 con calle 7, casa N° 56, cerca del Supermercado Venchina, Cabudare - Estado Lara recluida en el Centro Penitenciario centro Occidental , por lo que deberá ser trasladada al centro de destacamento de trabajo por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, , así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Incorporarse a charlas o programas de orientación. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Someterse a terapias Psicológicas en aras de canalizar herramientas de reinserción social.
7. Mantenerse activa Laboralmente.
8. No incurrir nuevamente en hechos delictivos.

Remítase copia de la presente decisión, oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado tachira , a objeto de que le sea designado Delegado de Pruebas. Se advierte a la penada que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes con copia certificada de la decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Lara a los fines de que le sea asignado Delegado de Pruebas.- boleta de traslado para el centro DESTACAMENTO DE TRABAJO del estado Lara Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidental (uribana) . Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
(Solo por este acto)


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO