REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001178
ASUNTO : KP01-P-2006-001178

OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:


POR ENCONTRARSE DE GUARDIA EN ASUETO NAVIDEÑO QUIEN SUSCRIBE SE ABOCA AL CONOCIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE QUE FUERON CUMPLIDO LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE CONDENA Y revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Mariaopta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el panado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 31 de octubre de 2011 quedo definitivamente firme el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-06-2011, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, al ciudadano YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Maria., a cumplir la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, entró detenido preventivamente el 02-02-2006, pero en fecha 10-10-2006 se le otorga la Medida Cautelar como lo es la Detención Domiciliaria, y en fecha 27-07, 2010, se le otorga una medida cautelar de presentación, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que duro detenido 04 AÑOS, 05 MESES Y 25 DÍAS, siendo que en fecha 06-06-2011, se ordena su ingreso en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental donde permanece detenido, es por lo que lleva cumpliendo pena a la presente fecha 04 MESES Y 25 DÍAS, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida de 04 AÑOS, 10 MESES Y 20 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 09 AÑOS, 01 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 11 DE DICIEMBRE DEL 2020, (11-12-2020).y que el mismo opta a Régimen Abierto al tener cumplir 04 años, 08 meses, que sería a partir del 11-08-2011.



3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto

4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, (INFORME TECNICO) consta oferta de trabajo en OFICINA M.S CA.A donde se evidencia que el penado YOANDHY JOSE FIGUEROA NOGUERA se desempeñara como mensajero en la referida empresa , empresa ubicada en la ciudad de Barquisimeto

5.- Del Informe Técnico: Consta INFORME TECNICO N°1433, de fecha 22 de Diciembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 26.12.2011 (pronóstico de comportamiento futuro) practicado a el ciudadano YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Maria , emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Portuguesa, del cual se desprende que el equipo, sujeto que para el momento de la valoración, exhibe la presencia de capacidad de adaptación y la posibilidad de llevar a cabo un funcionamiento global promedio, lo cual se considera FAVORABLE.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Maria , la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Maria, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial.. Líbrense los oficios y boletas de traslado a que hubiere lugar. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
SOLO POR ESTE ACTO

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO