REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001442
ASUNTO : KP01-P-2001-001442


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. 15.996.961, de 31 años de edad, soltero, obrero, natural de Carora, estado Lara, nacido el 13-06-1980, residenciado en el sector Carorita, calle Camacaro con avenida Torellas y 14 de febrero, casa s/n, Carora Estado Lara, hijo de Filomena Antonio Hernández y Luís Felipe Hernández, quien fue condenado en fecha 11-07-2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias que estable en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

1.- El penado YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. 15.996.961, de 31 años de edad, soltero, obrero, natural de Carora, estado Lara, nacido el 13-06-1980, residenciado en el sector Carorita, calle Camacaro con avenida Torellas y 14 de febrero, casa s/n, Carora Estado Lara, hijo de Filomena Antonio Hernández y Luís Felipe Hernández, quien fue condenado en fecha 11-07-2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias que estable en el artículo 16 del Código Penal.



2.-Consta en cómputo de pena de fecha 07.10.2011 QUE EL PENADO NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD QUE EN FECHA 06-04-2010 SE LE REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y EL VIGENTE.Y QUE SOLO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 03 meses, que sería a partir del 26-12-2011, conforme al Artículo 53 del Código Penal.


El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de NUEVE MESES , lo que hace un total de pena por cumplir de: TRES MESES es decir extingue el 26.12.2012

5.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Donde se evidencia que el penado va residir en el Estado Yaracuy Municipio Cocorote Urbanización La Pradera Etapa II calle 4 numero S-19

6.- CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES: Consta LOS ANTECEDENTES PENALES donde se evidencia que solo posee la condena por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias que estable en el artículo 16 del Código Penal,



7. CONSTANCIA DE CONDUCTA : Consta pronunciamiento Constancia de Conducta BUENA del ciudadano HERNANDEZ YORBYS ANTONIO constancia que el referido ciudadano tiene CONDUCTABUENA DEL CENTRO PENITENCIARIA DE LOS LLANOS

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. 15.996.961, de 31 años de edad, soltero, obrero, natural de Carora, estado Lara, nacido el 13-06-1980, residenciado en el sector Carorita, calle Camacaro con avenida Torellas y 14 de febrero, casa s/n, Carora Estado Lara, hijo de Filomena Antonio Hernández y Luís Felipe Hernández le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de DOCE MESES extingue el 26 de DICIEMBRE del año 2012 , con la obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Peña Estado Yaracuy , cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte de los penados.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de LOS LLANOS quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04


ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. EL SECRETARIO