REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009047
ASUNTO : KP01-P-2008-009047
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 339, oficio 738, de fecha 29 de Junio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 07 de julio de d2011, el cual fuera practicado al penado: JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 95 y 96 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Febrero de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 01/12/2010, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10/03/1985, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Los Luises, Callejón 11, entre 11 y 12, Casa N° 11-93 en la esquina está un Taller, y a media cuadra de una carnecería, Telf 0251-2376754, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las accesorias en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CERTIFICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES: En el folio 120, del referido asunto, se evidencia CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 06 de Julio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 13/12/2011, a nombre del ciudadano JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, por lo que se evidencia que ciertamente el ciudadano identificado no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa. Por lo que se revisa en el SISTEMA JURIS y se deja constancia que el ciudadano JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, no se encuentra inmerso en otro asunto.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto INFORME TÉCNICO Caso N° 339, oficio 738, de fecha 29 de Junio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 07 de julio de de 2011, el cual fuera practicado al penado: JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. El equipo técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado REÚNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, evidencia capacidad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad, muestra sentido de pertenencia hacia grupos de relación así como adecuada interacción social, cuenta con hábitos laborales, cuenta con motivación al logro de metas. Emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta al folio 116 CONSTANCIA LABORAL, avalada por el CONSEJO COMUNAL LOS LUISES, SECTOR 1, CÓDIGO 1A0105105, LOS LUISES, PARROQUIA UNIÓN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual certifican que el ciudadano SE DESEMPEÑA COMO COMERCIANTE PARTICULAR.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Cumplir con su rol paterno de manera adecuada.
8. Recibir orientación guiada hacia un mayor Crecimiento Personal.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JAIME RAMÓN LEAL COLMENAREZ, de la cédula de identidad Nº 17.306.239, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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