REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000255
ASUNTO : KJ01-P-2010-000054
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Vista la solicitud presentada por el penado: HUSSEIN DANIEL DURAN DORNATE, C.I. 19.590.174, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-02-1991, Ocupación: trabaja en la construcción, grado de instrucción: 1er año, hijo de Zenaida Dorante y Antonio Duran, domiciliado en Brisas del Turbio 1, Urb. La Carucieña, calle 5 con Avenida Bolívar, casa de numero 83, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 186 Y 187 , Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Septembre de 2010, donde se evidencia que el penado: HUSSEIN DANIEL DURAN DORNATE, C.I. 19.590.174, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-02-1991, Ocupación: trabaja en la construcción, grado de instrucción: 1er año, hijo de Zenaida Dorante y Antonio Duran, domiciliado en Brisas del Turbio 1, Urb. La Carucieña, calle 5 con Avenida Bolívar, casa de numero 83, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal,, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.-
SEGUNDO: Consta al folio 20 de la segunda pieza CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: HUSSEIN DANIEL DURAN DORNATE, C.I. 19.590.174, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-02-1991, Ocupación: trabaja en la construcción, grado de instrucción: 1er año, hijo de Zenaida Dorante y Antonio Duran, domiciliado en Brisas del Turbio 1, Urb. La Carucieña, calle 5 con Avenida Bolívar, casa de numero 83 de fecha 12 de mayo del año 2011, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.
Por otra parte corre inserto a los folios 07 al 11 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 24 de Marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en: Es primario, cuenta con sentimientos de pertenencia a grupos de relación.
Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por la CONSTRUCTORA ORION C.A . de cuyo contenido se evidencia que el penado se desempeña como obrero en dicha empresa siendo verificada tal circunstancia por el tribunal
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: HUSSEIN DANIEL DURAN DORNATE, C.I. 19.590.174, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-02-1991, Ocupación: trabaja en la construcción, grado de instrucción: 1er año, hijo de Zenaida Dorante y Antonio Duran, domiciliado en Brisas del Turbio 1, Urb. La Carucieña, calle 5 con Avenida Bolívar, casa de numero 83, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia certificada de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg.Alicia Olivares Mel endez .
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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