REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003485

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, C.I.V-Nº 7.398.560, en fecha 23 de Mayo del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el presente asunto, visto el Informe Técnico Nº 0.299, de fecha 29 de Noviembre del 2011, Folio Nº 76, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (05) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a tres (03) años de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 0.299, de fecha 29 de Noviembre del 2011, Folio Nº 76, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 28 de Julio del 2011, Folio Nº 84, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Neomar Quevedo, C.I.V-Nº 14.877.593, en su condición de Propietario del negocio denominado Tecn. Hidráulica Olicar, Rif. 14-877593-8, ubicada en la calle 43, entre carreras 28 y 29, de Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0424.520.2477 y 0424.525.0301, aceptando darle oportunidad de empleo al penado arriba identificado, con el cargo de Técnico en Radiadores.

VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, como Validez en Término de Certeza, el día Miércoles 07 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03. procedió a efectuar llamada telefónica a los teléfonos indicados en la Oferta de Trabajo presentada por el penado identificado en autos, siendo atendido por el Sr. Neomar Quevedo, C.I.V-Nº 14.877.593, el cual ratifico la Oferta de Trabajo que presento el penado de marras.

Consta en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 02 de Agosto del 2011, Folio Nº 82, Pieza Nº 02, emitida por el Concejo Comunal California Norte, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en la cual consta que el penado Ut Supra va ha residir en la carrera 03, calles 01 y 02, California Norte, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, como consta de revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 08 de Agostó del año 2013, según computo de fecha 15 de Junio del 2011, Folio Nº 55, Pieza Nº 02, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el Martes 13 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, C.I.V-Nº 7.398.560, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 08 de Agostó del año 2013, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3



ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA