REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-007932

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 21.143.724, fue sentenciado en fecha 29 de Abril del 2010, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02, 03 y 05, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto auto COMPUTO, de fecha 23 de Junio del 2011, Folio Nº 146, Pieza Nº 02, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 05 de Septiembre del 2011.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el tiempo, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el Beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos de, INFORME TÉCNICO Nº 709-11, de fecha 22 de Noviembre del 2011, Folio Nº 171, Pieza Nº 02, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado arriba identificado en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Formula Alternativa solicitada y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado Ut Supra.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, de fecha 28 de Octubre del 2011, Folio Nº 178, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Juan Pérez Ortega, C.I.V-Nº 3.786.036, en su condición de Presidente de la Cooperativa de Transporte Refuerzos Unión, Rif. J-31641783-2, ubicada en la calle 11, entre 03 y 04, Nº 518, del Barrio La Antena y con Punto de Control en la carrera 03, con calle 21, frente al Ambulatorio Maria Pereira de Barrio Unión del Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado arriba identificado, para que labore como Mensajero de esta Cooperativa.

Cursa en el asunto autos, VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 180, Pieza Nº 02, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.

Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 31 de Octubre del 2011, Folio Nº 177, Pieza Nº 02, suscrito por el Consejo Comunal Los Vencedores, Sector 01, La Antena, Barquisimeto Estado Lara, Rif. J-29966428-6, donde hace constar que la ciudadana Carmen Yelitza González, C.I.V-Nº 12.249.902, vive en la calle 11, entre carreras 03 y 05, casa Nº 535, del Barrio La Antena, Barquisimeto Estado Lara, desde hace 16 años.

Consta en el asunto autos de CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 01 de Noviembre del 2011, Folio Nº 176, Pieza Nº 02, de la ciudadana Carmen Yelitza González, C.I.V-Nº 12.249.902, en su condición de Madre, residenciada en la calle 11, entre carreras 03 y 05, casa Nº 535, del Barrio La Antena, Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado Ut Supra, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171, de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325, de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:

“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de ocho (08) meses, La Formula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda Formula como lo es el Régimen Abierto; Y Así Se Decide.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Lunes 12 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº p.m. a 04:ºº p.m., a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse del Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal mas cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 21.143.724, por el Lapso mínimo de ocho (08) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana con anexo de la copia certificada de la presente decisión a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece de Barquisimeto Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA