REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 06 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-005782

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, C.I.V-Nº 4.734.670, en fecha 25 de Noviembre del 2010, fue condenada por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 03 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Mayo del 2011, este Tribunal le concedió el beneficio de Redención de la pena arriba identificada por el estudio, por el lapso de un (01) mes y un (01) día, de la pena impuesta.

En fecha 20 de Mayo del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, otorgo a la penada de marras La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional, por el tiempo que le faltaba por cumplir la condena que sería de seis (06) meses y nueve (09) días, pena que extinguía el veintiocho (28) de noviembre del 2011.



MOTIVA

El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Y por cuanto se verifica según el Informe de Finalización Nº 214, de fecha 30 de Noviembre del 2011, Folio Nº 13, Pieza Nº 09, emitido por el Delegado de Prueba Abg. Geranio Verónica Pérez Domínguez, que la Penada identificada finalizo el cumplimiento de las condiciones impuestas en forma Favorable, se Declara, en consecuencia, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo arriba citado. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la ciudadana MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, C.I.V-Nº 4.734.670, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto la ciudadana.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y a la Ciudadana, Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA