REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005211

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena
De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado, ROBERT ALEXANDER MENDOZA PÉREZ, C.I.V-Nº 14.398.663, en fecha 09 de Noviembre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto el Informe Técnico Nº 671, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 174, realizado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena impuesta en la sentencia por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 671, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 174, realizado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, referente al penado nombrado en autos, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado, y se Verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 12 de Julio del año 2011, Folio Nº 182, suscrita por la Comercial José I. Mendoza Jiménez, Ubicada en la Autopista Vía Quibor, Km. 27, Vía San Miguel La Costa, Quibor Estado Lara, Telef. (0253). 891.3080, por medio de la presente hace constar que el penado de marras viene prestando sus servicios en esta Comercial en calidad de Despachador, desde el 28-05-2007, hasta la presente fecha.
Cursa en el asunto auto de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 178, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 13 de Julio del año 2011, Folio Nº 183, suscrita por el Consejo Comunal Rincón de Guardia, Rif. J-30800734-0, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Caserío Rincón de Guardia, Estado Lara, donde hace constar que el penado Ut Supra, esta domiciliado en el Sector I El Ponquecito, de la Comunicada Rincón de Guardia, ubicado en el kilómetro 27, Vía Quibor, entrada Campo lindo.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 180, suscrita por la ciudadana Jiménez García Maria Virginia, C.I.V-Nº 15.444.674, en su condición de Concubina, residenciada en Campo Lindo, Sector Rincón de Guardia, Km. 27, Vía Quibor, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, a la asistencia y supervisión del penado ROBERT ALEXANDER MENDOZA PÉREZ, C.I.V-Nº 14.398.663, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 26 de Mayo del año 2011, Folio Nº 168, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 671, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 174, realizado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue Verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26 de Mayo del año 2011, Folio Nº 168, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de prisión, que le falta por cumplir la totalidad de la pena, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el día Lunes 12 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROBERT ALEXANDER MENDOZA PÉREZ, C.I.V-Nº 14.398.663, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de prisión, que le falta por cumplir la totalidad de la pena, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a todas las partes. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA