REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001499

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado YESBRAIN ANTONIO MÚJICA, C.I.V-Nº 13.855.209, fue sentenciado en fecha 23 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años y un (01) mes de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numeral 03 de la Ley Sobre el Hurto y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto autos de COMPUTO, de fecha 15 de Diciembre del 2011, Folio Nº 42, Pieza Nº 04, donde se evidencia que el penado opta al Régimen Abierto a partir del 28 de Mayo del 2009.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el penado antes identificado, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos, INFORME TÉCNICO Nº 736-11, de fecha 03 de Octubre del 2011, Folio Nº 54, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado arriba identificado, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Formula Alternativa solicitada y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado Ut Supra nombrado.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, Folio Nº 59, Pieza Nº 04, suscrita por el ciudadano Rogelio Sanabria, C.I.V-Nº 11.300.716, en su condición de Propietario de Bobinado Automotriz Roger, ubicada en la Av. Venezuela en tres calles 44 y 45, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0426.551.4960 y 0414.522.4874, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado de marras para que labore como Encargado.

Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 02 de Noviembre del 2011, Folio Nº 26, Pieza Nº 04, suscrito por el Consejo Comunal Simón Rodríguez I, ubicado en la calle 47, entre carreras 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que el penado vive en la carrera 28, con calles 454 y 45, Casa Nº 44-38, de Barquisimeto Estado Lara.
Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 21 de Diciembre del 2011, Folio Nº 61, Pieza Nº 04, de la ciudadana Mogollón Camacaro Evelin Rosi, C.I.V-Nº 6.440.091, residenciada en Sabana Grande, Sector Las Acacias, calles Los Pinos, casa Nº 28, cerca de la escuela de béisbol, Telef. 0424.516.9150, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Suegra, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado YESBRAIN ANTONIO MÚJICA, C.I.V-Nº 13.855.209, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto autos de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 07 de Octubre del 2011, Folio Nº 52, Pieza Nº 04, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de esta certificación.

MOTIVA

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 736-11, de fecha 03 de Octubre del 2011, Folio Nº 54, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, del mencionado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las Áreas Laboral, Familiar, de Personalidad, Conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la Progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al Principio de Extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, es otorgar al penado identificado, la Forma Alternativa de Cumplimiento de la Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, por un lapso de tres (03) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y hasta hacerse acreedor de una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
 Comparecer al Tribunal el Jueves 12 de Enero del año 2012, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse del Estado Lara sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada cuatro (04) meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, al Penado YESBRAIN ANTONIO MÚJICA, C.I.V-Nº 13.855.209, por el lapso de tres (03) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA