REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-S-2009-001432

Otorgamiento Suspensión de la Condicional Ejecución de la Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, C.I.V-Nº 19.122.025, en fecha 21 de Mayo del 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el presente asunto, y visto el Informe Técnico Nº 133, de fecha 17 de Febrero del 2011, Folio Nº 201, Pieza Nº 01, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, referente al penado arriba indicado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en auto INFORME TÉCNICO Nº 133, de fecha 17 de Febrero del 2011, Folio Nº 201, Pieza Nº 01, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 26 de Julio del año 2011, Folio Nº 06, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Lic. Manuel Figueroa Padrón, en su condición de Director de Recursos Humanos, de la Empresa, Desarrollo Estructurales y Mineros de Vargas; Demivargas, C.A, ubicada en el Sector La Atlántida, Casa S/Nº, al lado del Supermercado 93, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, Telf., 0416.650.8346, por medio de la presente hacen constar que el penado identificado en autos trabaja en dicha empresa desempeñando el carga de Obrero, como contratado, desde el 01 de Enero del 2011.

VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, como Validez en Término de Certeza, el día Viernes 16 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03, procedió a efectuar llamada telefónica al teléfono indicado en la Oferta de Trabajo presentada por el penado, siendo atendido por el Lic. Manuel Figueroa Padrón, el cual ratifico la Oferta de Trabajo que presento el penado de marras.
Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 24 de Agosto del 2011, Folio Nº 12, Pieza Nº 02, suscrita por la Gobernación del Estado Vargas, Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, donde hace constar que el identificado penado, esta domiciliado en el Sector Nuevo Mundo, Macuto, del Municipio Vargas, del Estado Vargas.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 21 de Febrero del 2011, Folio Nº 206, Pieza Nº 01, suscrita por la ciudadana Camero Márquez Iris Yaneth, C.I.V-Nº 11.056.340, en su condición de Madre, residenciada en la calle Vargas, Urb. Egidio Montesino, Casa Nº 15-54, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del Penado ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, C.I.V-Nº 19.122.025, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 29 de Diciembre del 2009, Folio Nº 190, Pieza Nº 01, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 133, de fecha 17 de Febrero del 2011, Folio Nº 201, Pieza Nº 01, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por el Tribunal de Ejecución Nº 03, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 29 de Diciembre del 2009, Folio Nº 190, Pieza Nº 01, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, por un lapso mínimo de un (01) año, desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Vargas, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el día Jueves 12 de Enero del año 2012, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas, a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Estado Vargas, sin la autorización del Tribunal, solo para la ciudad de Barquisimeto cuando amerite su presencia este Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, C.I.V-Nº 19.122.025, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso mínimo de un (01) año, desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Vargas. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA