REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-000136

REVOCATORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 499 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C.I.V-Nº 20.186.715, en fecha 04 de Junio del 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado arriba identificado.


MOTIVA

EL artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Tribunal de Ejecución revocara la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuesta por el Juez o Jueza o por el Delegado o Delegada de Prueba……..

En fecha 01 de Junio del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Otorgo al penado de marras, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prisión, y verificado como a sido el presente asunto, este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado plenamente identificado en autos, en fecha 24 de Octubre del 2011, le fue admitida en su contra Acusación por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto Nº KP01-P-2010-014006, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarándolo Culpable y Responsable condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y por cuanto le fue Admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo anteriormente citado, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C.I.V-Nº 20.186.715.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C.I.V-Nº 20.186.715; de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente, por cuanto a este ciudadano en fecha 24 de Octubre del 2011, le fue Admitida en su contra Acusación por el Tribunal de Juicio Nº 03, asunto Nº KP01-P-2010-014006, por un delito ocurrido durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente caso.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA