REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-000265

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado CARLOS JAVIER CORDERO GUÉDEZ, C.I.V-Nº 24.679.758, fue sentenciado en fecha 07 de Abril del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (05) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a cuatro (04) años y siete (07) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 702-11, de fecha 05 de Diciembre del 2011, Folio Nº 16, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, Folio Nº 21, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Ana Mir Escobar Querales, C.I.V-Nº 12.432.914, en su condición de Propietaria del establecimiento comercial denominado Peluquería y Barbería ANAMIR, ubicada en el pequeño Miami, calle 20, carrera 21 y 22, pasillo 01, Local 03, aceptando darle oportunidad de empleo al penado arriba identificado, con el cargo de Mensajero.

VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, como Validez en Término de Certeza, el día Lunes 19 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03, procedió a efectuar llamada telefónica al teléfono indicado en la Oferta de Trabajo presentada por el penado identificado en autos, siendo atendido por la ciudadana Ana Mir Escobar Querales, C.I.V-Nº 12.432.914, el cual ratifico la Oferta de Trabajo que presento el penado de marras.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 05 de Octubre del 2011, Folio Nº 20, Pieza Nº 02, emitida por el Consejo Comunal Negra Matea, El Jebe sector Negra Matea, Rif. J-29991905-5, Barquisimeto Estado Lara, en la cual consta que el penado Ut Supra va he residir en el Barrio El Jebe calle 07 B, Negra Matea a convivido en dicha comunidad por un espacio de 18 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 16 de Diciembre del 2011, Folio Nº 26, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Cordero Guédez Maryorys Karina, C.I.V-Nº 20.189.333, actuando en su condición de Hermana del penado anteriormente identificado, residenciada en El Jebe sector Negra Matea, Parte Baja el 07, Casa S/Nº Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado arriba identificado con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta en Autos el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 03 de Noviembre del 2011, Folio Nº 195, Pieza Nº 02, realizado por el Director y la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se deja constancia que el penado fue clasificado en el GRADO DE SEGURIDAD “MÍNIMA”.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, fue clasificado el penado con el Grado de Seguridad Mínima, como consta de revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 08 de Diciembre del 2013, según computo de fecha 15 de Diciembre del 2011, Folio Nº 04, Pieza Nº 02, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el Jueves 22 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS JAVIER CORDERO GUÉDEZ, C.I.V-Nº 24.679.758, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 08 de Diciembre del 2013, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.
Regístrese, Publíquese, Reemítase Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA