REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-007277

Otorgamiento Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JOSE RAMÓN PALACIOS, C.I.V-Nº 7.008.245, en fecha 14 de Mayo del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinal 05 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el Informe Técnico Nº 699-11, de fecha 23 de Noviembre del 2011, Folio Nº 25, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento no Institucional, Barquisimeto Estado Lara, el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y opta al Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento al Beneficio solicitado; y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a tres (03) años de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 699-11, de fecha 23 de Noviembre del 2011, Folio Nº 25, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento no Institucional, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 31 de Octubre del año 2011, Folio Nº 31, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Marlene Castellano, C.I.E-Nº 81.468.674, en su condición de trabajadora informal, domiciliada en el Barrio El Carmen, Carrera 02, entre calles 10 y 11, Barquisimeto Estado Lara, donde hace constar que le esta ofreciendo un puesto de trabajo al penado identificado en autos.
Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 31 de Octubre del año 2011, Folio Nº 29, Pieza Nº 02, suscrita por el Consejo Comunal Fortunato Orellana, Certificado de Registro Nº 13-03-07-001-0053, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que la ciudadana Marlene Castellano, C.I.E-Nº 81.468.674, vive y reside en el Barrio El Carmen, Carrera 02, entre calles 10 y 11, Barquisimeto Estado Lara.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 31 de Octubre del 2011, Folio Nº 30, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Marlene Castellano, C.I.E-Nº 81.468.674, en su condición de Pareja, residenciada en el Barrio El Carmen, Carrera 02, entre calles 10 y 11, Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado de marras con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 15 de Marzo del 2011, Folio Nº 176, Pieza Nº 01, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado antes nombrado, solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA
En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 699-11, de fecha 23 de Noviembre del 2011, Folio Nº 25, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento no Institucional, Barquisimeto Estado Lara, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15 de Marzo del 2011, Folio Nº 176, Pieza Nº 01, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual extingue el 07 de Marzo del 2014, según computo de fecha 07 de Diciembre del 2011, Folio Nº 17, Pieza Nº 02, y comparecer al Tribunal el día Lunes 19 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se podría revocar el beneficio otorgado de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente, y se le impone las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Comparecer al Tribunal el día Lunes 19 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.
Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE RAMÓN PALACIOS, C.I.V-Nº 7.008.245, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual extingue el 07 de Marzo del 2014. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.
Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA